TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 848/2021
Fecha: 21 de septiembre de 2021
Expediente: LP-136-21-S.
Partes: Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez c/ Alex Estefan Aramayo Raña.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 455 a 462, interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez contra el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Alex Estefan Aramayo Raña; la contestación de fs. 465 a 478; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 479; el Auto Supremo de Admisión Nº 738/2021-RA de 20 de agosto, cursante de fs. 435 a 436 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios mediante memorial cursante de fs. 152 a 156, reiterada a fs. 173 y 174 por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez contra Alex Estefan Aramayo Raña, quien una vez citado, contestó negativamente, reconvino por cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble, más el pago de daños y perjuicios de fs. 219 a 232; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 473/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 389 a 394, en que declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble y documentos y pago de daños, perjuicios, daño emergente y lucro cesante presentado por Alex Estefan Aramayo Raña.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Alex Estefan Aramayo Raña a través del memorial de fs. 399 a 414 vta., mereciendo que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, REVOCANDO la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención, y dispuso la entrega del inmueble transferido, argumentando lo siguiente:
Señaló que el Juez A quo debió realizar un análisis de las obligaciones establecidas en el documento base de fs. 5 y 6, ya que correspondía establecer si quien pidió la resolución cumplió con sus obligaciones.
Indicó que se debió establecer qué pruebas causan certeza o desvirtúan la pretensión, a fin de no provocar incertidumbre en la aplicación de las normas, por lo que corresponde ingresar al fondo del caso.
Sostuvo que, de la interpretación literal del contrato, cuyos términos fueron claros y sin dejar dudas sobre las obligaciones de las partes, se cuenta con que el vendedor debió pagar los impuestos de inmueble hasta el año 2017 y realizar la cancelación de gravámenes y restricciones en el plazo de 8 meses a partir de la suscripción del documento.
Consideró que no existe prueba idónea que demuestre el cumplimiento del vendedor demandante, respecto al levantamiento de gravámenes y restricciones, por lo que no sería procedente la resolución del contrato.
Que no cursa prueba idónea que acredite el cumplimiento del demandante relacionado al pago de impuestos hasta el año 2017, lo que fortalece la tesis de incumplimiento del vendedor.
De la reconvención, no se advierte que el comprador haya asumido una obligación pendiente posterior, ya que, por la literalidad del contrato el pago se realizó a la suscrición del documento y que la obligación establecida en la cláusula novena depende del perfeccionamiento de la transferencia, lo que no puede entenderse como obligación principal.
Razonó que no existe obligación pendiente por parte del comprador, por lo que la reconvención de cumplimento se hace procedente, máxime si el pacto de rescate ya caducó.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez mediante escrito cursante de fs. 455 a 462, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez, se extrae lo siguiente:
1) Pugnaron la falta de congruencia en el decisorio del Tribunal de segunda instancia, debido a que no se pronunció sobre la respuesta a la apelación, lo cual afecta al debido proceso y su relación con el art. 213.I y II num. 4) y art. 218 del Código Procesal Civil.
2) Acusaron que, para revocar la Sentencia de grado, se debió apreciar todos los elementos probatorios, aspecto que no ocurrió, debido a que nada se dice de la confesión judicial, donde se comprobó que no hubo cancelación por la transferencia del bien, por lo que existe incongruencia interna en el fallo recurrido.
3) Señalaron que existe incongruencia interna debido a que se indicó que se analizarán las circunstancias y verdad del contrato, pero el Auto de Vista se limitó en señalar que el documento es suficiente para acreditar el pago.
4) Indicaron que en la respuesta al recurso de apelación se expresó que el demandado solo pidió la entrega del bien y no la escrituración, cancelación de gravámenes o inscripción en Derechos Reales, aspecto que no mereció el tratamiento en segunda instancia.
5) Expresaron la falta de fundamentación y motivación en la resolución revocatoria, porque se debía analizar respecto al pago de la transferencia y las pruebas de confesión, testifical y documental producidas.
6) Arguyeron que el Tribunal de segundo grado omitió valorar la confesión judicial del demandado, lo cual es una causal de nulidad del fallo y una causal de casación para revocar el fallo, el cual tiene mayor valor probatorio que el documento de 21 de julio de 2017.
7) Manifestaron la falta de valoración en la testifical de Javier Mardoñez Calanis (referido como Juan Javier Merdoñes a fs. 354 vta.), el cual se pronunció sobre las causas en las que se firmó el documento de 21 de julio de 2017 y fue por el proceso penal que seguía el demandado contra la nuera de los recurrentes.
8) Indicaron la falta de valoración de la prueba documental del proceso penal adjuntado, donde se constató que la audiencia de medidas cautelares se programó el 21 de julio de 2017, momento en el que el demandado presionó para la firma de documento de transferencia sin que se cancele un solo centavo, de modo que no es posible la venta del bien, el cual no llega ni al 50 % de su valor.
9) Acusaron que el Ad quem no interpretó ni aplicó de forma correcta la resolución contractual, debido a que el pago del precio es un elemento esencial en el contrato de transferencia, que por confesión el demandado admitió que incumplió con el pago del precio.
10) Señalaron errónea valoración del documento de 21 de julio de 2017, debido a que el demandado confesó que no pagó ni un centavo y ni siquiera estaba en La Paz, por lo que no podía pasar inadvertido este hecho.
11) Manifestaron respecto al rechazo del incidente de nulidad contra el documento de 21 de julio de 2021, que no fue recurrido en apelación porque la Sentencia les fue favorable, de modo que este documento contiene datos falsos porque corresponde sancionar con la nulidad.
12) Expresaron que correspondía la integración a la litis de los titulares de los gravámenes, ya que de reconocerse como dueño al demandado se afectaría su garantía.
Por lo expuesto solicitaron la nulidad del Auto de Vista o en el fondo se case y se mantenga incólume fallo de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme la contestación de Alex Estefan Aramayo Raña, en lo saliente:
Manifestó que el recurso de casación en la forma y en el fondo no cumple con las mínimas formalidades y requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que conlleva su rechazo.
Aludió que se debe rechazar in limine o declarar improcedente el recurso interpuesto, porque no cumple con el art. 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, ya que los recurrentes no señalan sus generales de ley ni señalan las fojas del Auto de Vista recurrido y en consecuencia deben declarar ejecutoriada la resolución recurrida.
Señaló que el contrato demandado cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que su valor y eficacia es conforme a los arts. 1297 y 1289 del Código Civil.
Rechazó la falsa confesión que alegan los recurrentes y que el contrato es ley entre las partes, por los que las cláusulas del contrato se interpretan en forma sistemática, no habiendo condicionado la resolución del conflicto penal al hecho de venta del inmueble.
Mencionó que el derecho de rescate de los vendedores caducó por haber vencido los 10 meses concedidos en la cláusula cuarta del contrato, asimismo el Tribunal Ad quem advirtió el incumplimiento en la entrega de la posesión, el levantamiento de gravámenes por los vendedores.
En tal sentido, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación y quede válida e incólume la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado”.
III.2. De la motivación y fundamentación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.3. De la interpretación de los contratos.
Al efecto el Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo orientó que: “Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. En cuanto a los primeros tres puntos reclamados en casación por los recurrentes, acusan aspectos que tienen que ver con la congruencia del Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio de fs. 450 a 453, indicando que este fallo es incongruente por no haberse pronunciado respecto a la respuesta del recurso de apelación ni haber apreciado todos los elementos probatorios del proceso y por no haber analizado la verdad del contrato, lesionando de ese modo el art. 213.I y II num. 4) y art. 218 del Código Procesal Civil.
Los recurrentes hacen referencia a la congruencia que debe contener una resolución judicial, la cual en instancia de apelación versa en los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación conforme el art. 265 del Código Procesal Civil; asimismo, en referencia a la incongruencia Mabel de los Santos señala que: “… la resolución judicial debe guardar correlación con el thema decidendum integrado por pretensiones (principales o reconvencionales) y oposiciones. Es, por consiguiente, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso. No se trata, por consiguiente, de congruencia con la demanda, ni con las alegaciones y las pruebas, sino de modo genérico con la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos que individualizan tal objeto o causa petendi, conformado por los hechos en que se basan la pretensión y las defensas”. (Principio de congruencia. 199 - 238 p. En PEYRANO, Jorge (Director). Principios procesales - Tomo I. 1ra ed. Santa Fe - Argentina: Rubizal - Culzoni Editores, 2011. 209 p.).
De lo expresado, en principio debemos señalar que la incongruencia se refiere cuando se hubiera fallado fuera de las pretensiones contradichas, ya sea por otorgar más de lo pedido u omitir el pronunciamiento de lo peticionado, pero necesariamente la incongruencia advertida debe recaer sobre las cuestiones debatidas o el objeto del proceso. En tal sentido, el problema jurídico planteado por las partes se delimita en que los actores pretenden la resolución del contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate de 21 de julio de 2017 de fs. 5 a 6, mientras que Alex Estefan Aramayo Raña peticionó el cumplimiento del referido contrato; en tal cuestión, los Juzgadores Ad quem revocaron la Sentencia declarando improbada la demanda y probada la reconvención, que se debe a que consideraron como prueba fehaciente el contenido literal del contrato demandado de fs. 5 a 6, que en lo referente al pago concluyeron que fue cumplido por el comprador a tiempo de la suscripción del contrato.
En ese entendido, el art. 213.I y II num. 4) y art. 218 del Código Procesal Civil citados por los recurrentes tienen que ver con el contenido de la Sentencia, cuya configuración sirve como referencia a la estructura del contenido de Auto de Vista; sin embargo, la congruencia de una resolución judicial se encuentra en función a los actos de postulación y oposición pretendidos por las partes, las que a su vez delimitan la controversia judicial y sobre la recae la decisión judicial conforme a la trascendencia del principio dispositivo que fundamenta el proceso civil; en este aspecto, los actores pretenden de fs. 152 a 156 la resolución por incumplimiento de pago del contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate de 21 de julio 2017 de fs. 5 a 6, en tanto que el demandado reconvino su cumplimiento de fs. 219 a 232 alegando que el pago se efectivizó conforme la cláusula tercera del contrato demandado y que caducó el derecho de rescate sobre el inmueble transferido.
De manera que, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453 que declaró improbada la demanda deducida por los actores y probada la reconvención de cumplimiento contractual debido a que consideró fehaciente el contenido literal del contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate de 21 de julio de 2017, como prueba del pago por la transferencia realizada que es el mismo contrato demandado, ya que fue redactado en forma clara y sin dejar dudas respecto a las obligaciones asumidas, de igual manera estableció que los actores no cumplieron con lo pactado, en vista que no levantaron los gravámenes que pesan sobre el inmueble ni el pago de impuestos conforme las cláusulas quinta y octava del mismo contrato debatido.
En ese margen, en la respuesta al recurso de apelación de fs. 421 a 422 vta., opuesta por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez, alegaron que demostraron el incumplimiento de pago de la transferencia conforme la valoración de la prueba de confesión judicial deferida al demandado, a la documental de un proceso penal y las testificales de Javier Mardoñez Calanis y María Jackeline Veizaga Guzmán; sin embargo, la falta de consideración de las pruebas aludidas en la respuesta al recurso de apelación, no fue una omisión arbitraria por parte del Tribunal de segunda instancia, en vista que consideraron el contenido literal de contrato de 21 de julio 2017 de fs. 5 a 6, el cual a criterio de los Juzgadores de segundo grado fue redactado en forma clara, a su vez sustentaron su decisorio citando el Auto Supremo Nº 853/2019 de 28 de agosto y, en su mérito, estimaron que la prueba fehaciente para la solución de la controversia planteada fue el contrato de fs. 5 a 6; en tal sentido, la valoración de la prueba efectuada en segunda instancia, así como la interpretación del contrato demandado, son situaciones que corresponden ser analizadas en función a las causales de casación en el fondo establecidas en el art. 271.I del Código Procesal Civil, por consiguiente lo acusado por los recurrentes carece de sustento, en vista que el Tribunal de segundo grado atendió tanto la demanda de resolución de contrato postulada por los actores como la acción reconvencional del demandado.
b. En cuanto al cuarto punto del recurso de casación, los recurrentes manifiestan que expresaron como respuesta al recurso de apelación que el reconvencionista solo pidió la entrega del bien y no la escrituración, cancelación de gravámenes o inscripción en Derechos Reales, situación que no mereció tratamiento en segunda instancia.
En ese acápite, corresponde señalar que entre las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado se encuentra la de garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme al art. 115.II, asimismo el Órgano Judicial se funda en el principio de seguridad jurídica, vinculado al principio de eficiencia y eficacia sobre el que se erige la jurisdicción ordinaria acorde a los arts. 178.I y 180.I de la norma suprema.
Las garantías y principios citados, deben ser observados por los operadores judiciales desde el inicio de una acción hasta el efectivo cumplimento de lo peticionado; en ese entendido, los recurrentes alegan cuestiones que versan sobre la forma de cumplimiento de una sentencia, como ser en este caso las consecuencias que deriven de considerar probada la reconvención de cumplimiento de contrato de transferencia de lote terreno con pacto de rescate de 21 de julio de 2017; en tal caso, la escrituración, cancelación de gravámenes o inscripción en Derechos Reales, son consecuencias de la pretensión principal del reconvencionista, las que deben ser analizadas a tiempo de la ejecución del fallo, ello acorde a la garantía jurisdiccional de una justicia pronta y oportuna; por consiguiente, el pretender la inejecución de un fallo por cuestiones que no surgen de la pretensión principal, acarrea la vulneración a una tutela judicial efectiva y en mérito lo acusado resulta incompatible con las directrices que brinda la Constitución Política del Estado.
c. Respecto al quinto punto en casación, los recurrentes indican que el fallo de segunda instancia carece de fundamentación y motivación, debido a que se debió analizar respecto al pago de la transferencia y las pruebas de confesión judicial, testificales y documentales producidas.
Al respecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones en las que sustenta la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, sustentó a fs. 452 y vta., que: “… El A quo, lejos de llegar a realizar un análisis de las obligaciones asumidas por las partes - las cuales están reflejadas en el documento base de fs. 5 y 6 se limitó en realizar consideraciones sin mayor asidero legal al caso concreto y sin contar con la prueba fehaciente al caso … Conforme la interpretación literal del contrato, donde los términos fueron redactados en forma clara y sin dejar duda respecto a las obligaciones asumidas por las partes … Respecto a la reconvención planteada por el demandado, partiendo del mismo contrato referido supra, no se advierte que el comprador haya asumido una obligación pendiente posterior, puesto que el pago (conforme la literalidad del contrato) se la realizó a la suscripción del documento, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal acepción …”; en tal sentido, se tiene que el Tribunal de segunda instancia expresó las razones por las que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda y probada la reconvención, y ello debido a que tomó como prueba fehaciente el contenido del contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate de fs. 5 a 6, apreciándolo en su sentido literal, a tal efecto también citó una línea jurisprudencial a fs. 451 vta., consistente en el Auto Supremo N° 853/2019 de 28 de agosto, haciendo referencia a la interpretación del contrato, de modo que, al apreciar en forma literal el contrato aludido, el Tribunal Ad quem entendió implícitamente que las pruebas de confesión judicial, testificales o documentales, no desacreditarían el contenido del contrato demandado, en consecuencia se advierte que el fallo recurrido se sustenta en la prueba de fs. 5 a 6 y en una jurisprudencia ordinaria, no siendo cierta la vulneración del art. 213.I y II num. 4) y art. 218 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, no es evidente la infracción acusada, dado que el Tribunal Ad quem expresó en forma clara las razones que justifican su decisión fundada, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos o la norma aplicada por el Tribunal de alzada, no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por los recurrentes, deviniendo en infundado lo acusado.
d. Con relación al punto sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del recurso de casación, los impugnantes refieren a la errónea valoración de las pruebas de confesión judicial, la testifical de Javier Mardoñez Calanis y la prueba documental referente a un proceso penal, con las que se comprobaría que el demandado no cumplió con el pago del precio estipulado en el contrato demandado y que tal documento provino por la presión emergente de un proceso penal.
A fin de enfocar de manera adecuada estos reclamos que versan sobre la valoración de la prueba, es conveniente evocar las circunstancias que originaron esta causa, en tal sentido, los contendientes suscribieron el 21 de julio de 2017 el contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate de fs. 5 a 6, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Hansa Zona de Cota Cota, calle 1, manzana A, N° 4 con una superficie de 300 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0123233, entre sus cláusulas debatidas figura la tercera, cuyo contenido establece que: “El vendedor por así convenir a sus intereses y de su libre y espontánea voluntad, otorga en calidad de venta real con pacto de rescate de acuerdo a lo previsto en el art. 641 del Código Civil, el inmueble descrito en la cláusula segunda, más sus construcciones usos y costumbres, en favor del comprador por la suma libremente convenida entre partes de $us. 210.000 …, monto que el vendedor declara recibir en su integridad a la hora de suscripción del presente contrato”.
En ese marco, los demandantes pretenden la resolución del contrato citado, debido a que Alex Estefan Aramayo Raña no habría cancelado la suma prevista en la cláusula tercera, señalando en la postulación de su demanda a fs. 153 que: “Vencido que ha sido el plazo de dos meses que habíamos acordado para el pago del precio del inmueble que asciende a la suma de $us 210.000 …, nunca se ha efectuado, como que, como era natural, tampoco hemos o se nos ha exigido entrega ninguna del inmueble vendido ni de los documentos que hacen a la tradición del derecho propietario, lo que en esencia hace resoluble el contrato por incumplimiento del pago del precio por parte del comprador, tan es así que, el proceso penal que en puridad ha motivado esta venta, está prosiguiendo -entendemos a la fecha en fase de juicio oral-: esto es, jamás se le ha entregado el bien ni los documentos propietarios, precisamente porque no ha cumplido con el pago del precio, ni en el plazo ni después de él”; en tal entendido, los actores invocaron como hechos la falta de pago en el plazo de dos meses por el inmueble transferido y que el contrato habría emergido por un proceso penal.
A primera vista, se advierte que los hechos alegados por los actores son opuestos a los que figuran en la cláusula tercera del contrato demandado, debido a que en el contrato figura que el pago fue efectivizado al momento de su suscripción, mientras que los actores aducen que el pago no fue efectuado en el plazo de dos meses.
En tal mérito, los actores para probar su postura adjuntaron un proceso penal por el delito de estelionato seguido por Alex Estefan Aramayo Raña y otra contra Eddy Alfredo Tellez Serrano y María Jackeline Veizaga Guzmán de fs. 61 a 83, que, en lo principal, los recurrentes manifiestan que este proceso fue sustanciado en Cochabamba y que la elaboración del contrato demandado surgió para evitar la detención preventiva de María Jackeline Veizaga Guzmán, donde la audiencia de medidas cautelares de fs. 64 a 65 se llevó a cabo el 21 de julio de 2017, en Cochabamba y que Alex Estefan Aramayo Raña no se encontraba presente en la firma del contrato demandado.
Asimismo, se produjeron en la audiencia preliminar de 16 de noviembre de 2020, la testifical de cargo, por Juan Javier Mardoñez de fs. 354 vta. a 356, quien manifestó a fs. 355 vta. que: “han suscrito este documento no en la ciudad de Cochabamba si no en la ciudad de La Paz y desconozco si le ha entregado o no el monto de dinero porque no he estado presente pero la emergencia necesaria de este documento era asegurar el pago de una deuda anterior y precisamente gracias a este documento es que no se ha llevado una medida cautelar ósea si se ha llevado pero no habido la detención preventiva y tampoco se ha sujetado a una medida cautelar de carácter preventivo a la señora Jacqueline …”; asimismo consta la testificación de Jackeline Veizaga Guzmán de fs. 356 a 358, quien a tiempo de responder quien le brindó la información de que no se canceló un solo monto de dinero por la compra del bien, la testigo contestó a fs. 357 vta. que: “Si ha sido mi suegro Eddy Tellez Arandia”, de igual manera manifestó que no estaba presente en la suscripción del documento y a fs. 358 que no conocía nada del contenido del documento, aclarando que: “… Estaban firmando para que yo no entre a la cárcel en Cochabamba estaban agarrando y estaban ellos obligados a firmar”.
Por otra parte, se produjo la confesión judicial del demandado de fs. 360 vta. a 362 en la que señaló: “He pagado el monto de 210.000 $us dólares americanos a su señor Eddy Téllez Arandia en la ciudad de La Paz”, asimismo, en cuanto a la pregunta de haberse cancelado el día de la transferencia, respondió que: “Me acuerdo que se ha cancelado unos días antes”; también se extrae que: “… Juez: trece, diga usted si el 21 de julio del 2017 ha efectuado retiro de dinero de alguna cuenta y cuentas, debiendo precisar importe de los mismos … Testigo.- Si no recuerdo esa vez … Abogado parte demandante.- Una aclaración más usted indica que el pago se habría realizado con algunos días de anticipación a la fecha que signa el documento, dijo unos días antes y fue en la ciudad de La Paz, podría indicar el lugar donde se habría realizado el pago. Testigo. - Fueron en mis oficinas. Abogado parte demandante. - Ya para concluir entendiendo que no es un interrogatorio simplemente aclare si al momento de firmar este documento estaba presente su persona bueno y mis clientes el señor Ivis y su esposa. Testigo. - Estaba el señor Tellez y posterior vino su esposa”.
Por las pruebas desglosadas, en principio se debe señalar que las literales de fs. 61 a 83 adjuntas solo reflejan la existencia de un proceso penal seguido por el ahora demandado contra una de las testigos (Jackeline Veizaga Guzmán), cuyo patrocinante fue también el testigo Juan Javier Mardoñez, quienes solo señalan que la confección del contrato demandado (21 de julio de 2017 de fs. 5 a 6) solo fue para evitar la aplicación de medidas cautelares de Jackeline Veizaga Guzmán, sin embargo el testigo Juan Javier Mardoñez testificó que desconoce el pago y la testigo Jackeline Veizaga Guzmán señaló que la información de falta de pago la obtuvo de su suegro Eddy Ivis Téllez Arandia; en tal sentido, por una parte se tiene que el art. 1328 del Código Civil establece que la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia de una obligación y por otro lado, la testificales descritas refieren que el primero desconoce si se efectuó el pago y la segunda que obtuvo la información por el ahora demandante, de modo que lo acusado por los recurrentes carece de sustento.
En cuanto a la confesión judicial de fs. 360 vta. a 362, los recurrentes indican en su escrito de casación a fs. 460 vta. que: “… es más para declarar probada la reconvención, debió advertir si Alex Aramayo Raña, pagó el precio pactado en fecha 21 de julio de 2017, puesto que solo podía exigir la entrega del bien y otras obligaciones accesorias, si éste hubiera cumplido su deber principal; para el caso de autos, de viva voz el confesante admitió que incumplió el pago del precio …”; sin embargo, de la confesión judicial deferida por Alex Estefan Aramayo Raña, solo señaló que el pago se realizó antes de la suscripción del contrato y que la elaboración de tal contrato fue en sus oficinas; por consiguiente, no es cierto lo aducido por los recurrentes, en cuanto a que se confesó por el demandado la falta de pago establecido en el contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate de 21 de julio de 2017 de fs. 5 a 6.
Por lo expresado, el razonamiento de segunda instancia no contravino la norma referida a la interpretación de los contratos, ya que las pruebas señaladas no acreditan la inexistencia del pago aludido por los recurrentes, en tal sentido, el Tribunal Ad quem al tomar en cuenta lo convenido en la cláusula tercera del contrato en cuestión consideró adecuadamente la primera regla de la interpretación, referida a que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
e. En el décimo primer reclamo del recurso de casación, los recurrentes señalaron que interpusieron una apelación concedida en el efecto diferido respecto un incidente de nulidad contra el documento de 21 julio de 2017, que no fue recurrido en apelación porque la Sentencia les fue favorable, de modo que este documento contiene datos falsos, lo que corresponde ser sancionado con la nulidad.
En principio, se debe señalar que los mecanismos de impugnación deben ser ejercidos oportunamente por las partes en contienda judicial, que, en el caso de haberse concedido la apelación en el efecto diferido, la oportunidad para plantearla se da juntamente con una eventual apelación contra la sentencia, que de no ser ejercida se entiende que fue retirada, conforme lo prevé la última parte del art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil; pero, ante la apelación ejercida por la parte contraria, se tiene que el favorecido con la sentencia podrá adherirse a la apelación del contrario y fundar sus propios agravios conforme lo establece el art. 261.III del Código Procesal Civil; en tal sentido, los recurrentes señalan que no activaron la apelación diferida contra el rechazo del incidente de nulidad porque la Sentencia les fue favorable; sin embargo, no se adhirieron ni fundaron agravios frente a la apelación ejercida por Alex Estefan Aramayo Raña de fs. 399 a 414, lo cual supone el retiro de la apelación en el efecto diferido y por ende la confirmación tácita de lo resuelto en primera instancia en lo concerniente al rechazo del incidente de nulidad aludido.
A su vez lo reclamado por los recurrentes proviene de un incidente de nulidad interpuesto en audiencia preliminar de 16 de noviembre de 2020, donde posterior al diligenciamiento de pruebas y en sí posterior a la confesión judicial deferida por Alex Aramayo Raña de fs. 360 vta. a 362, los actores en la vía incidental solicitaron la declaratoria de falsedad del contrato demandado, argumentando a fs. 365 y vta., que la confesión judicial del demandado y las pruebas testificales de Juan Javier Mardoñez y Jackeline Veizaga Guzmán, se habría comprobado que ningún contrato fue suscrito el 21 de julio 2017, lo cual fue rechazado por el Juez de instancia.
En ese entendido, los recurrentes argumentan que el rechazo del incidente citado no fue recurrido en apelación debido a que la Sentencia les fue favorable y acusan en sede de casación a fs. 461 vta. que: “… a través de la prueba reina - confesión provocada - el contrario confesó que no pagó el monto de dinero en fecha 21 de julio de 2017, lo que significa que este soporte material contiene un dato evidentemente falso, como lo es un supuesto pago”; en tal sentido, los recurrentes nuevamente alegan cuestiones relacionadas a la valoración de la prueba y en específico a la confesión judicial deferida por Alex Aramayo Raña de fs. 360 vta. a 362, la cual ya fue cotejada en el inciso anterior de esta resolución, estableciendo que demandado no admitió a viva voz la falta de pago como erróneamente entienden los recurrentes, en tal sentido lo acusado carece de mérito.
f. Respecto al décimo segundo reclamo en casación, los recurrentes señalan que se debió integrar a la litis a los titulares de los gravámenes del inmueble objeto del contrato.
Respecto a este agravio los recurrentes expresan que en primera instancia peticionaron la integración de los titulares de los gravámenes al litigio, donde incluso fundaron tal solicitud invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que los gravámenes al ser anteriores a la suscripción del documento demandado de 21 de julio de 2017, entonces se debió proceder a la integración.
De obrados se establece que lo aludido por los recurrentes, ocurrió en el desarrollo de la audiencia preliminar de 16 de noviembre de 2020, donde los actores interpusieron a fs. 348 vta., un incidente de integración a la litis, aludiendo que se debe integrar a la litis tanto al Banco Nacional de Bolivia S.A., como a Beltrán Elizabeth Grace, dado que el primero cuenta con gravamen hipotecario por $us. 20.000 y la segunda una Anotación Preventiva por $us. 10.000, conforme se verifica de la columna de gravámenes y restricciones sobre el bien transferido registrado bajo la Matrícula N°. 2.01.99.0123233 a fs. 218, sustentaron esta solicitud alegando deben ser integrados a la litis a las personas que tengan, aunque un mínimo derecho registrado anterior al acto demandado.
En principio, se debe tener presente en referencia al instituto del litisconsorcio, que ésta se fundamenta por la relación jurídica sustancial que generó la contienda judicial conforme lo establece el art. 48 del Código Procesal Civil, en este caso se deriva de la suscripción del contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate de fs. 5 a 6 de 21 de julio de 2017, donde intervinieron Eddy Ivis Téllez Arandia como vendedor, Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez expresando su autorización a la venta y Alex Estefan Aramayo Raña como comprador; en tal sentido, se tiene que las partes intervinientes en este proceso son las mismas que suscribieron el contrato demandado, de modo que el resultado del juicio será eficaz respecto a ambas partes.
En ese tenor, los recurrentes señalan que debe integrarse a la litis a los titulares de los gravámenes que inscribieron con anterioridad al conflicto suscitado, ya que, de reconocerse como dueño al demandado, las garantías inscritas en el inmueble se verían afectadas, al respecto las garantías a las que hacen referencia los recurrentes consisten en un gravamen hipotecario por $us. 20.000 y la segunda una Anotación Preventiva por $us. 10.000, conforme se verifica de la columna de gravámenes y restricciones sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula N°. 2.01.99.0123233 a fs. 218; no obstante, se debe advertir que las partes en contienda acordaron en la cláusula octava el contrato de transferencia de lote de terreno con pacto de rescate de 21 de julio de 2017 que: “Siendo que el inmueble se encuentra con gravámenes y restricciones, el vendedor se compromete a realizar las gestiones de cancelación dentro del plazo de 8 meses a partir de la suscripción del presente documento”, situación que independientemente al incumplimiento de los recurrentes, se entiende que el comprador conocía sobre la existencia de los gravámenes aludidos y por ende la transferencia fue con dichas cargas, por lo que la translación del obrado no afecta los gravámenes inscritos ni los derechos vinculados a ellos, al respecto Molares Guillén señala que: “Si el adquirente conocía la carga o gravamen, cabe suponer que ha aceptado la cosa con las limitaciones que suponen la carga o gravamen” (MORALES, Carlos. Código Civil concordado y anotado. 2da ed. La Paz: Gisbert y Cía, 1982. 716 p); en consecuencia, no es evidente lo argüido por los recurrentes en vista que los gravámenes que pesan sobre el inmueble transferido no son afectados con la transferencia del inmueble debatido, en tal sentido, este hecho solo refleja que los recurrentes incumplieron con las obligaciones contraídas, y en su mérito, lo reclamado carece de sustancia.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 455 a 462, interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez contra el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.