TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2021
Fecha: 21 de septiembre de 2021
Expediente: SC-110-18-S.
Partes: Teresa Peregrina Medrano Gonzales y otros c/ Edilver y Benigno ambos Medrano Gonzales.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 477 a 489, interpuesto por Edilver Medrano Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 471 a 473, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Teresa Peregrina, Valentín, Carlos y Aníbal todos Medrano Gonzales contra la recurrente y Benigno Medrano Gonzales; la contestación de fs. 494 a 495 vta.; Auto de concesión de 29 de junio de 2021 de 2018 a fs. 496; Auto Supremo de Admisión Nº 765/2018-RA de 08 de agosto, que cursa de fs. 510 a 511 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 597/2020-S2 de 23 de octubre, de fs. 593 a 623; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teresa Peregrina, Valentín, Carlos y Aníbal todos Medrano Gonzales, por memorial de fs. 42 a 43, complementado y ampliado de fs. 62 a 63, plantearon demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios, acción dirigida contra de Edilver y Benigno ambos Medrano Gonzales, quienes una vez citados, la primera contestó mediante escrito de fs. 129 a 136 vta., planteando simultáneamente acción reconvencional contra los actores por acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y registro de título en Derechos Reales, ratificada con escrito de fs. 139 a 148; el codemandado Benigno Medrano Gonzales fue declarado rebelde según Auto a fs. 187.
Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 3º de Camiri-Santa Cruz, mediante la Sentencia Nº 55/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 437 a 447 vta., declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006 contenidas en documento privado y reconocidas en los formularios Nº 4427083 y N° 4427080 en la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Camiri. Aclarando que la división y partición no comprende la propiedad de Edilver Medrano Gonzales. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación desocupación, entrega de bien inmueble y registro de títulos en Derechos Reales.
2. Decisión de primera instancia recurrida en apelación por Edilver Medrano Gonzales, según memorial de fs. 450 a 457 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 471 a 473, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
Conforme al certificado alodial de emitido por Derechos Reales de 01 de agosto de 2014, Edilver Medrano Gonzales no ha demostrado su derecho propietario, y de acuerdo a lo que dispone el art. 1538.I y II del Código Civil, la publicidad de un derecho se adquiere mediante la publicidad del mismo en la oficina de Derechos Reales, el cual es necesario para reivindicar el derecho de propiedad, por lo que al continuar registrado a nombre del de cujus ingresaría a la división y partición.
3. En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Edilver Medrano Gonzales interpuso recurso de casación que cursa de fs. 477 a 489, el cual fue resuelto con la emisión del Auto Supremo Nº 247/2019 de 08 de marzo, el cual fue impugnado en sede constitucional habiéndose emitido la SCP Nº 597/2020-S2 de 23 de octubre, que concedió la tutela invocada en la acción de amparo constitucional presentada por Valentín Medrano Gonzales, por lo que se emite la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Edilver Medrano Gonzales se extractan los siguientes reclamos:
1) Acusó que el A quo y Ad quem, incurrieron en errónea interpretación y violación de los arts. 421, 524, 584 y 1538.III del Código Civil, debido a que se anuló dos de los tres contratos de compraventa (suscritos con Leonor Medrano Figueroa y que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas) y bajo esa errónea interpretación, obraron de hecho y no de derecho. Con ello estarían atentando su derecho a la propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil, que goza de garantía constitucional establecida por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
2) Reclamó que el Juez de primera instancia, aplicó equivocadamente la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 0700/2013, además de aplicar erróneamente la prelación de derechos contenida en el art. 1545 del Código Civil, determinando dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006, elaboradas ante Notaria de Fe Pública N° 1 de Camiri, cursante de fs. 81 a 82 y 85 a 86.
3) Denunció que se realizó un error en la valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 450 y 584 del Código Civil, con relación al art. 1328 num. 2) de la misma norma, ya que la Sentencia da a entender que no hubo la transferencia real ni pago de precio realizado por la recurrente a su vendedor, y que se trataría de un documento ficticio o simulado, llevando a sobreponer como medio probatorio válido la testifical y la confesión judicial provocada, cuando esta es ilegal, refutando las declaraciones contenidas en los documentos de compraventa. Expresó también, que se alteró y tergiversó la confesión de Benigno Medrano Gonzales, Edith Villarroel Robles, Avelina Gonzales Flores, Jacinta Segovia de Medrano y María Esther Villa López.
4) Manifestó que no se valoró la prueba en la que se demuestra que Antonia Gonzales Ramírez antes del matrimonio con Leonor Medrano Figueroa tenía una relación conyugal libre o de hecho con Martin Llanos y producto de esa relación tuvieron a su hijo Agustín Llanos Gonzales conforme el certificado de nacimiento a fs. 396, quien se encuentra fallecido conforme acredita la certificación a fs. 397; tampoco se habría considerado la fecha de celebración del matrimonio “10 de julio de 1976” registrado en el certificado de matrimonio cursante a fs. 395 en relación con los folios reales a fs. 7 y 8; prueba que sería contundente para demostrar el derecho propio y no ganancial de Antonia Gonzales Ramírez, sin embargo, no fue tomado en cuenta por el A quo, al concluir que Leonor Medrano Figueroa, en el momento de realizar la transferencia era casado, y celebrado el matrimonio de este y Antonio Gonzales se encontraba vigente el Código de Familia, que en la labor interpretativa, las autoridades jurisdiccionales asumieron con base al art. 1333 del Código Civil, la existencia de la comunidad de gananciales.
5) Expresó que el Juez incurrió en error de derecho al asumir la presunción de comunidad antes que el derecho propio del causante, violentando el art. 103 num. 1) del Código de Familia, toda vez que el inmueble de Leonor Medrano Gonzales era un bien propio adquirido por modo directo, sin el consentimiento de la esposa y sus hijos. Conforme a la citada norma, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya tenido a tiempo del matrimonio, con la salvedad de no realizar donaciones, renunciar a la herencia o legados sin el consentimiento del otro cónyuge; en el presente caso, como demandada y reconvencionista, habría demostrado que el inmueble objeto de litis, es proveniente de un bien propio y no ganancial, porque mi vendedor ya lo tenía comprado a tiempo de matrimonio y no necesita del consentimiento de la esposa para su enajenación al no entrar dentro las prohibiciones del art. 109 del Código de Familia.
6) Refirió errónea aplicación del art. 1059 con relación a los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil, pues los demandantes fundaron su pretensión en los arts. 1000, 1001, 1025 y 1233 del Código Civil, acusando la afectación de su legítima por considerar que las transferencias realizadas por su padre Leonor Medrano Figueroa a favor de la recurrente, afectó el derecho a la legítima, declarando probada la demanda bajo el sustento de que el registro de anotación preventiva habría caducado y que la anotación preventiva de los herederos se encontraría vigente; en consecuencia, el Juez de la causa habría aplicado equivocadamente los arts. 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil, ya que las transferencias realizadas por su padre no se tratan de una liberalidad o donación, sino de una transferencia onerosa a título de venta.
Citando los Autos Supremos Nº 232/2015 de 13 de abril, Nº 336/2015-L de 18 de mayo y Nº 274/2012 de 20 de agosto, y el art. 1059.I del Código Civil, señaló que el causante en vida podía disponer de sus bienes, excediéndose más allá de la quinta parte que la ley autoriza, acto que no es posible sancionarse con nulidad, toda vez que la ley prevé como remedio legal para que proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil.
Manifestó que sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de la sucesión, aun sean estos onerosos, implica desconocer el derecho propietario de su titular, no siendo ese el espíritu del art. 1066.I del Código Civil como aparentemente entenderían los jueces de instancia; añadió que del contenido de los documentos de 26 de julio de 2006, el folio real, los planos de ubicación, estos darían cuenta que la transferencia realizada por Leonor Medrano Figueroa a favor de su hija Edilver Medrano Gonzales, fue a título de venta por el precio de Bs. 1.300; empero, el Juez de la causa llegaría a la conclusión de que al no demostrarse el pago del precio se entendería que se trata de un contrato simulado, figura distinta a la invocada por los actores.
7) Concluyó que al dejarse sin efecto ambos contratos, declarando improbada la demanda reconvencional se habría cometido una violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas sustantivas, lo que provoca serios daños y perjuicios tanto al debido proceso y la seguridad jurídica, como también a su patrimonio, puesto que le privan de tres lotes de terreno que los compró con dinero propio, fruto de varios años de trabajo.
Petitorio.
Solicitó case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de división y partición de bienes hereditarios, y consecuentemente se declare probada la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios a ser calificados y cuantificados en ejecución de sentencia, registro de Derechos Reales en Camiri y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos, todo con costas, costos, gastos judiciales y pago de honorarios profesionales.
De la respuesta al recurso de casación.
Aníbal y Teresa Peregrina ambos Medrano Gonzales, según memorial de fs. 494 a 495 vta., contestaron el recurso de casación bajo los argumentos siguientes:
1. La interpretación parcial del art. 1538-III del Código Civil, contraviene el conjunto de reglas establecido y olvida que ningún derecho real sobre inmueble surte efecto contra terceros sino desde el momento de su inscripción en Derechos Reales; y para tal cometido se debe cumplir con los requisitos y formalidades notariales, administrativas y tributarias. La falta de alguno de estos requisitos viabiliza la anotación preventiva y al momento de su inscripción existía una sucesión abierta, existiendo derechos expectaticios de otros posibles sucesores. La demandada podía haber solicitado la anotación preventiva con dos años y subsanar el defecto y al no haberlo hecho su derecho ha caducado y por tanto los documentos de transferencia solo surtían efectos entre vendedor y compradora. La sanción que se impone al acreedor negligente es la caducidad de su derecho de anotación preventiva, y como el vendedor ha fallecido la compradora no tiene a quien pedir el cumplimiento del contrato.
2. El Juez al emitir la Sentencia y declarar la nulidad no ha considerado como elemento de valoración sobre la existencia de una sociedad conyugal.
3. La fundamentación de la demanda ingresa en una confusión doctrinaria, si bien el recurso está interpuesto en el fondo, no obstante, describe supuestos errores de valoración procesal.
Petitorio.
Solicitando en definitiva se rechace el recurso o en su caso se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la inviabilidad de impugnar en casación lo fundamentado en la sentencia.
De acuerdo a lo definido por la Sentencia Constitucional Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre, el recurso de casación es: “un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.
El Auto Supremo Nº 493/2014 de 04 de septiembre, preciso lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos (…); en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, (…) resultando imperativo fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa (…) Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
El Auto Supremo Nº 214/2016 de 14 de marzo, sobre el tema, señaló: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre…”.
III.2. Del contrato de compraventa.
La propiedad, según lo descrito en el art. 110 del Código Civil, es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, Asimismo, de acuerdo al señalado precepto la propiedad se la puede reivindicar de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de ese derecho de propiedad.
La propiedad puede adquirirse mediante alguna de las formas que describe el art. 110 del sustantivo de la materia, entre estas se describe al efecto de los contratos, los cuales pueden describir distintas formas, por ejemplo: la venta, la permuta, la donación, la transacción, entre otras.
El contrato de venta al ser el más usual para la adquisición del derecho de propiedad, se encuentra regulado por el art. 584 del Código Civil, que señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”; se entiende que el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y no requiere formalidad alguna, ya que este tipo de contratos no está descrito en los art. 491 y 492 de Código Civil.
Acudiendo a la doctrina, Guillermo A. Borda en su obra MANUAL DE CONTRATOS, refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.
En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES, Tomo II, que sobre el tema de las características de este tipo de contratos, exponen que es: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, se ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
III.3. De la división y partición de bienes hereditarios y la afectación a la legítima.
Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 31/2013 de febrero, ha establecido lo siguiente: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”.
Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente”.
En cuanto a la legítima, el Auto Supremo Nº 492/2012 de 14 de diciembre, orientó lo siguiente: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero..."; asimismo, en el Auto Supremo Nº 331/2014 de 26 de junio, estableció: “Que, conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños. De lo anterior se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, mas no así del resto de las quintas partes. Desglosando lo citado, debe entenderse que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero; vale decir, que transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad a favor de un tercero. Siguiendo la disposición citada del Código Civil, se concluirá indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir, cuando exceden la misma en disposición de liberalidades, debiendo quedar claro ese aspecto; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero”.
III.4. De la acción reivindicatoria.
Entre las garantías jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico describe para la protección de sus derechos, describe en el Libro V del Código Civil a las acciones de defensa de la propiedad.
Entre las citadas garantías jurisdiccionales para la defensa de la propiedad se tiene a la acción reivindicatoria, descrita en el art. 1453 la cual señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De estos requisitos haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, o sea, que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De similar manera, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.
El derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
III.5. De la motivación de las decisiones judiciales.
La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basada en un criterio de logicidad el por qué se asume en resolver un debate jurídico.
Respecto a la misma, los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de los cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a considerar los agravios corresponde describir el contenido de la SCP Nº 0597/2020-S2 de 23 de octubre, mediante la cual se concedió la tutela de amparo constitucional invocada por Valentín Medrano Gonzales, situación que dio lugar a anular el Auto Supremo Nº 247/2019 de 08 de marzo, con los argumentos siguientes:
“Ahora bien, cabe precisar, en este punto que, no resulta evidente la incongruencia invocada por el peticionante de tutela, en sentido que, pese a que invocó jurisprudencia referente a la inviabilidad de impugnar en casación lo fundamentado en la Sentencia, se ingresó a analizar cuestiones de fondo, en desmedro de su derecho a la igualdad; por cuanto, dicha jurisprudencia fue aplicada respecto a los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del recurso de casación; entendiendo según señaló el Tribunal de casación, que lo descrito en los puntos 1 y 2, sí se enfocó a cuestionar lo dispuesto en el Auto de Vista, por lo que, correspondía considerar aquello.
No obstante, es evidente del detalle pormenorizado de actuados efectuado supra, y en esencial, del contenido del Auto Supremo 247/2019, que si bien el mismo tiene una estructura de forma; vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en sus vertientes debida fundamentación y congruencia, al no haber fundamentado debidamente la casación parcial del Auto de Vista 57/18, no constando alusión alguna a los aspectos consignados en la contestación al recurso de casación, que si bien no fue presentada por el ahora impetrante de tutela, no resulta óbice para efectuar pronunciamiento sobre el particular, por la afectación directa que tiene el Auto Supremo, en sus intereses y por ende, derechos fundamentales. Teniendo que efectivamente la decisión asumida en el Auto Supremo 247/2019, cuestionado en la demanda tutelar, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados codemandados; debido proceso que constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así las partes asumen convencimiento que la decisión no es irrazonable sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico-jurídicos sólidos en el marco del debido proceso.
En ese marco, el Auto Supremo, únicamente se pronunció con relación a lo señalado en el recurso de casación, y no así en cuanto a la contestación al mismo; no habiendo explicado de forma debida lo cuestionado respecto a haber caducado la anotación preventiva efectuada por la demandada y reconvencionista, conforme invocó la parte demandante y fue el sustento de la Sentencia y Auto de Vista, que citaron también la SCP 0700/2013 de 3 de junio; dando claridad y certeza a los demandantes, entre ellos, al ahora accionante, respecto a las razones de la determinación asumida, consignando solo la cita del art. 1538.III del CC, estableciendo no ser ‘…menos cierto que la demandada registró -aunque no en la casilla de la titularidad sobre el dominio sino en el de gravámenes y restricciones-, la transferencia realizada en su favor, por lo que no ameritaba dejar sin efecto los citados documentos, pues al no encontrarse viciados de nulidad, se dejó de lado lo consensuado por las partes suscribientes…’ (sic). Aspectos que no pueden suplirse con los fundamentos expuestos en el informe presentado por los Magistrados codemandados, en respuesta a la acción de defensa planteada en su contra, siendo que en todo caso debieron ser plasmados, si así consideraban, en el fallo ahora cuestionado.
Por otra parte, en forma posterior, se indica: ‘…la reconvencionista individualizó los bienes objeto de litis que pretende reivindicar, delimitado con la presentación de planos hasta donde se extiende su derecho propietario cursante de fs. 84 y 87…’ (sic); declarando en consecuencia, probada la demanda reconvencional, sin hacer mención alguna al art. 1453 del CC, al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria ni identificándose tampoco ello de los dos puntos que se decidió resolver; y, si bien en virtud a lo expuesto en la parte final del Fundamento Jurídico III.3, el art. 17.I de la LOJ, permite que las autoridades de alzada, se pronuncien sobre cuestiones no impugnadas, al advertir vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; no se fundamentó debidamente lo decidido al respecto, incurriendo por ende en arbitrariedad, al haberse adoptado una decisión sin motivación, y por la falta de coherencia del fallo, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico precitado.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que la concesión es únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, siendo que en cuanto al resto de derechos invocados como transgredidos, no se evidencia la forma en que estos hubieran sido vulnerados”. (las negrillas nos corresponden).
En la postulación de fs. 42 a 43 de los demandantes Teresa Peregrina, Valentín, Carlos y Aníbal todos Medrano Gonzales, expresan que ante el fallecimiento de su padre Leonor Medrano Figueroa, acaecido el 29 de mayo de 2009, plantean demanda de división y partición de bienes hereditarios en contra de Edilver y Benigno ambos Medrano Gonzales, refiriendo que por mucho tiempo han mantenido el inmueble ubicado en la Av. Hernando Suárez, el cual tiene dos anotaciones en favor de su hermana Edilver Medrano Gonzales y de igual manera Benigno Medrano Gonzales, la demanda fue ampliada según escrito de fs. 62 a 63, alegando que Edilver Medrano Gonzales hubiese adquirido bienes indisponibles en infracción del art. 1059 del Código Civil, por lo que surge la necesidad de establecer un inventario de bienes.
Frente a dicha pretensión la demandada Edilver Medrano Gonzales, en su memorial de fs. 129 a 136 vta., negó la demanda, manifestando que el inmueble con una superficie de 682 m2, ubicado en la Av. Humberto Suárez fue adquirido de Leonor Medrano y se encuentra registrado en asientos de dominio de la Matrícula Nº 7.07.6.01.0001927 de la oficina de Derechos Reales; los inmuebles que se encuentran ubicados en la av. Humberto Suárez signados con predios 1-D y 1-C, con una superficie de 948,10 m2 y 660 m2, respectivamente, fueron adquiridos de Leonor Medrano, y se encuentran registrados en el asiento de gravámenes y restricciones de la Matrícula Nº 7.07.6.01.0000184. Los citados bienes son de su propiedad y no corresponden ser divididos. Simultáneamente planteó demanda reconvencional de acción negatoria y reivindicatoria, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, registro de título en Derechos Reales y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos en contra de los actores y de Benigno Medrano Gonzales.
Concluido el debate, el Juez declaró probada la demanda principal, disponiendo dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006 contenidas en documento privado y reconocidas en los formularios Nº 4427083 y N° 4427080 en la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Camiri. Aclarando que la división y partición no comprende la propiedad de Edilver Medrano Gonzales que tiene registro a su nombre, así en el considerando III de la Sentencia pronunciada en el caso de autos asumió lo siguiente:
⮚Está acreditada la calidad de herederos de los actores respecto a la herencia dejada por Leonor Medrano; por su parte, la demandada acreditó la existencia de la compraventa de tres bienes inmuebles antes de la muerte del causante. Ambas partes presentan títulos que tienen la fe probatoria establecida por el art. 1297 del Código Civil.
⮚Las literales de fs. 66 y 68, 80 y 81, 92, 94, 95, 96 a 106, 107 a 110, 111, 112, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121, 172, 175, 176, 192 a 289, 350 y 351, 354, 379 a 388, 399 y 394, 395, 396, 397, 400, 402 y 405 al ser fotocopias simples y no estar relacionadas con el objeto del proceso, no fueron consideradas.
⮚Las declaraciones testificales no son contundentes, empero serían coincidentes respecto a que el causante como padre tuvo la voluntad de dejar lotes a cada uno de sus hijos.
⮚De la confesión provocada absuelta por Benigno Medrano Gonzales, se tiene que el causante en vida habría transferido el bien a la demandada, con el fin de legalizar los servicios básicos; empero, no se habría cancelado el monto de dinero por la compra del bien inmueble.
⮚El predio objeto de la demanda, se encontraba registrado a nombre de Leonor Medrano al momento de su deceso, siendo parte del acervo hereditario al tener la publicidad que señala el art. 1538 del Código Civil.
⮚Citando la SCP Nº 700/2013 como vinculante, en cuanto a las anotaciones preventivas sostuvo que estas habrían caducado por mandato del art. 1553 del Código Civil, al no haber ejercido la demandada su derecho a ampliar las mismas por un año más. La anotación preventiva realizada por los demandantes en su calidad de herederos a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba vigente, lo que establece su derecho propietario sobre el inmueble.
⮚Los documentos privados de 26 de julio de 2006, fueron anotados preventivamente en Derechos Rales por defectos subsanables; no obstante, conforme al Auto Supremo Nº 940/201-L de 14 de octubre, al no cumplir con la regla de la publicidad establecida en el art. 1538 del CC, se vio pertinente aplicar el contenido del parágrafo III de la citada norma, que solo da eficacia a documentos firmados entre partes, pues el documento pierde eficacia al no haberse convertido la anotación preventiva en inscripción.
⮚No solo los demandantes, sino Edilver Medrano Gonzales, es hija del matrimonio Medrano-Gonzales, por lo que en aplicación del art. 1456 del Código Civil, la división y partición demandada tiene su legitimidad, y la reconvencionista al no salvar las observaciones y haber realizado la inscripción en Derechos Reales, incurrió en la causal de caducidad.
⮚Respecto a la calidad del bien, se estableció que Leonor Medrano Figueroa, al efectuar la transferencia se identificó con el estado civil de casado, no obstante, en el contrato se describe que el bien es propio del vendedor, situación que no cambia el fondo del proceso.
⮚Expresa que los bienes comprados por la demandada e inscritos en DDRR, tienen eficacia legal, toda vez que no pertenecen al acerbo hereditario; situación contraria ocurre con los bienes inscritos preventivamente en Derechos Reales, los que de acuerdo al art. 1553 del Código Civil caducaron, considerando que no se perfeccionó el derecho de propiedad.
El Auto de Vista Nº 57/2018, pronunciado en mérito al recurso de apelación planteado por Edilver Medrano Gonzales, confirmó la Sentencia y estableció como argumento único lo siguiente:
⮚De acuerdo al certificado alodial de 01 de agosto de 2014 emitido por la oficina de Derechos Reales, se tiene que Edilver Medrano Gonzales no acredita derecho propietario conforme determina el art. 1538.II y II del Código Civil, siendo requisito indispensable para reivindicar que esté inscrito en Derechos Reales.
2. De la inviabilidad de analizar el fondo de la Sentencia.
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista pronunciados en procesos ordinarios, así lo describe el art. 270 del Código Procesal Civil y lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, en donde se invoca como presente el contenido del Auto Supremo Nº 214/2016 de 14 de marzo. Por consiguiente, los reclamos postulados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en sentencia por el juez de primera instancia.
Del contenido del recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales, se verifica que el mismo es una transcripción de los motivos planteados en su recurso de apelación contra la Sentencia de grado, visible de fs. 450 a 457 vta., con excepción de los dos primeros puntos de agravio que amplían sus fundamentos, en lo demás el recurso de casación tiende a impugnar el falló del A quo y no del Ad quem.
En el primer punto, amplía sus argumentos respecto a la interpretación del art. 1538 del Código Civil y cita como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 518/2014 de 08 de septiembre; en el punto segundo, identifica los documentos que fueron dejados sin efecto y cita como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 259/2013 de 23 de mayo, Nº 92/2015 de 10 de febrero y Nº 307/2014 de 24 de junio; en el punto tercero, observa la valoración del A quo en cuanto a las declaraciones testificales con relación a los documentos presentados, citando como precedente el Auto Supremo Nº 492/2012 de 14 de diciembre; el punto cuarto, es similar a los argumentos planteados en el recurso de apelación; el punto quinto, de igual forma es idéntico a lo planteado en apelación, citando como añadidura los Autos Supremos Nº 257/2015 de 14 de abril y Nº 183/2015-L de 11 de marzo; el punto sexto, modificando parte del segundo párrafo añade los Autos Supremos Nº 232/2015 de 13 de abril, Nº 336/2015-L de 18 de mayo y Nº 274/2012 de 20 de agosto; por último, el punto séptimo es similar a lo expuesto en el recurso de apelación.
Ahora bien, conforme la doctrina citada y estando identificados los dos primeros puntos como argumentos que atacan al Auto de Vista, este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios, dado que recurren en el fondo la Sentencia del Juez de instancia y no así los fundamentos del Tribunal de alzada.
3. De los agravios traídos a casación.
Edilver Medrano Gonzales describe que el Tribunal de segunda instancia incurre en errónea interpretación de los arts. 1538.III, 524, 584 y 421 del Código Civil, al declarar la anulación de dos de los tres contratos de compra venta, en consecuencia se obró de hecho y no de derecho, vulnerando su derecho a la propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil, que goza de la garantía establecida en el art. 56 de la CPE; asimismo, manifiesta que el Ad quem aplicó equivocadamente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 700/2013, así como el contenido del art. 1545 del CC, al determinar dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006 ambas con reconocimiento de firmas N° 4427083 y 4427080 realizadas en la Notaría de Fe Pública N° 1 de Camiri. Los demandantes por su parte, refieren que no se presentó los documentos administrativos ni los pagos de impuestos, lo que impidió la inscripción definitiva caducando su derecho al no haberlo hecho, por lo tanto los documentos de transferencia solo surtirían efectos entre vendedor y compradora, y como el vendedor ha fallecido la compradora no tendría derecho a exigir el cumplimiento del contrato; de igual forma, señala que el Juez al declarar la caducidad de la anotación preventiva por defecto subsanable, habría interpretado correctamente la Ley y la jurisprudencia, liberando la Sentencia de todo comentario ampuloso.
De acuerdo al estudio de la infracción postulada por la recurrente, corresponde señalar que el contrato de venta descrito en el art. 584 del Código Civil, es uno de naturaleza bilateral, el cual genera obligaciones tanto para comprador como para vendedor; es consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente; es oneroso y conmutativo, porque existe un intercambio de valores, cosa y precio. En consecuencia, el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley.
En cuanto a la consensualidad de este contrato, se deduce conforme a lo descrito en el acápite la III.2. de la doctrina aplicable: “…la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…”; el reflejo formal del contrato de venta no quiere decir que ese sea la constancia para acreditar la existencia del contrato, por consiguiente, el contrato de venta no está contemplado en el catálogo de contratos que deben celebrarse de acuerdo a una determinada forma como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil. El consentimiento expresado por los contratantes perfecciona el contrato de venta, lo que quiere decir que su expresión formal establecida mediante documento privado o documento público solo es necesario para publicitar el negocio jurídico en el Registro pertinente, que en el caso de inmuebles es la oficina de Derechos Reales.
La publicidad de los actos o negocios jurídicos en la oficina registral de Derechos Reales, responde a la necesidad de dar a conocer los actos y negocios jurídicos al público a efectos de que no se pueda afectar los intereses de quienes no han sido parte del contrato de venta; la publicidad está garantizada por la fe pública registral a cargo de un funcionario público.
Según el art. 12 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, el folio real, con toda la información vigente del inmueble, constituye una certificación y/o informe de su estado jurídico actual y total, conteniendo especificación sobre la descripción y características del inmueble, titular del derecho, restricciones y gravámenes que pesan sobre el bien y cancelaciones de aquellos. Actualmente se emplea la técnica del folio real, que desplazó al anterior sistema personal del registro, ambos sistemas asimilan que la publicidad de los derechos reales que adquiere mediante la inscripción del título en la oficina de Derechos Reales, tal como lo describe el art. 1538 del Código Civil.
En atención a los antecedentes de la demanda y reconvención descritos precedentemente, el Juez de la causa asume dejar sin efecto las minutas de transferencia de dos inmuebles con fecha del 26 de julio de 2006, en el entendido de que las anotaciones preventivas registradas en DDRR respecto a estos dos documentos habrían caducado, conforme al art. 1553 del Código Civil y la interpretación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 700/2013; asimismo, declara que el bien registrado en Derechos Reales a nombre de Edilver Medrano Gonzales, no forma parte de la comunidad de bienes hereditarios y dispone que en ejecución de sentencia se proceda con la división física del lote de terreno entre los herederos de Leonor Medrano Figueroa. La decisión de primera instancia fue confirmada en grado de apelación con el argumento de que el certificado alodial de 01 de agosto de 2014 emitido por Derechos Reales, no acredita derecho propietario de la demandada.
En conformidad con la doctrina aplicable al caso desarrollada en el apartado III.3 del presente fallo, la división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el mismo momento de la apertura de la sucesión.
Los dos bienes inmuebles ubicados en la Av. Humberto Suárez de la localidad de Camiri, signados como predio l-D y 1-C que corresponden a la matriz del inmueble signado con la matrícula inmobiliaria Nº 7.07.6.01.0000184, fueron adquiridos mediante contrato de venta por Edilver Medrano Gonzales de Leonor Medrano Figueroa, mediante documentos de 26 de julio de 2006, con reconocimiento ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Camiri efectuado el 10 de agosto de 2006, los mismos fueron suscritos en vida del vendedor, quien posteriormente falleció el 20 de mayo de 2009, lo que quiere decir que el propietario del bien -Leonor Medrano Figueroa- efectuó un acto de disposición sobre una parte de su patrimonio conforme disponen los arts. 105.I y 584 del Código Civil.
Tomando en cuenta que el contrato de venta es uno consensual que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes (vendedor-comprador), la venta de las dos fracciones de terreno fue efectivizada con el consentimiento de Leonor Medrano Figueroa y Edilver Medrano Gonzales reflejada en los dos contratos de venta de 26 de julio de 2006. De acuerdo al art. 584 del Código Civil, mediante el contrato de venta el propietario de un bien transfiere el derecho de propiedad al comprador, siendo este contrato eficaz entre las partes, pues tiene la fuerza de ley entre los contratantes, así lo dispone el art. 519 del sustantivo de la materia, por lo que al no estar afectados con un vicio que invalide ambos contratos mantienen su eficacia. Por lo que este Tribunal no puede desconocer la voluntad de los contratantes plasmada en los documentos a fs. 81 y 85.
La sucesión hereditaria conforme al art. 110 del Código Civil es una de las formas de adquirir la propiedad, la cual una vez aceptada -como describe el art. 1030 del código sustantivo de la materia- el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último, así los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas, sino también por los legados y cargas de la herencia, este precepto da a entender que la sucesión hereditaria transmite derechos y obligaciones. En sentido similar se describe la presunción contractual contenida en el art. 524 del tantas veces citado Código Civil en sentido de que quien contrata para sí lo hace también para sus herederos y causahabientes. Por tal situación lo contratado por el causante Leonor Medrano Figueroa, también involucra a los herederos de este, siempre que estos hayan aceptado la herencia en forma pura y simple, como ocurrió en el caso de autos.
No resulta correcta la postura de sostener que el heredero evite reconocer los actos y negocios jurídicos del causante, pues por la aceptación de la herencia no solo se adquieren los bienes, o sea, el activo de la sucesión, sino también las deudas, cargas y obligaciones contraídas por el causante.
Por consiguiente, los contratos celebrados por Leonor Medrano Figueroa el 26 de julio de 2006 con Edilver Medrano Gonzales también involucran a los herederos del causante que hayan aceptado la herencia.
En el caso que nos ocupa, en la venta de dos fracciones de terreno celebradas entre Leonor Medrano Figueroa y Edilver Medrano Gonzales, las partes resultan ser estas dos personas, y los hijos de aquel resultan ser terceros, esto mientras el vendedor siga con vida, situación que cambió cuando aquel falleció, en tal caso los herederos que hayan aceptado la herencia ingresan en el lugar del causante con los mismos derechos y obligaciones que hubiese generado el contrato de venta para las partes. Y al estar efectuado un acto de disposición de parte del patrimonio de Leonor Medrano Figueroa, a los herederos les corresponde respetar la venta efectuada por su causante, ya que conforme al art. 524 del sustantivo de la materia, quien contrata para sí lo hace para sus herederos, siendo que el contrato tiene la fuerza de ley entre las partes celebrantes, situación que comprende a los aceptantes de la herencia en el caso del deceso de alguno de los contratantes, tal como lo describe el art. 519 del Código Civil.
El art. 1538 del Código Civil describe que ningún derecho real surte efectos contra terceros, sino desde el momento de la publicidad, y esta se la realiza mediante la inscripción del título en el registro de Derechos Reales, la última parte del referido artículo señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, de acuerdo a este precepto y adoptado a la problemática traída en casación, las ventas efectuadas por Leonor Medrano Figueroa en favor de Edilver Medrano Gonzales surten efecto entre estos, y estando fallecido el vendedor dicha obligación se la subroga a los herederos de este.
No siendo relevante que entre las partes contratantes y sus herederos se requiera que los títulos se encuentren inscritos o anotados preventivamente o que estos hayan ingresado en caducidad, pues la descripción de los arts. 519, 524 y 1538.III del Código Civil, hacen viable que estas ventas sean consideradas válidas entre las partes y los herederos de estas sin necesidad del registro en la oficina de Derechos Reales.
Asimismo, corresponde aclarar que el bien dispuesto por Leonor Medrano Figueroa es un bien propio como describe el art. 103 num. 1) del Código de Familia abrogado y el art. 972 del Código Civil Santa Cruz abrogado cuando refiere que son bienes de la sociedad conyugal los adquiridos durante el matrimonio, ya que fue adquirido mediante contrato de venta y registrado el 13 de octubre de 1961, y siendo el matrimonio de este con Antonia Gonzales Ramírez data del 10 de julio de 1976 (fs. 333).
Por consiguiente, la división y partición de bienes sucesorios que fue demanda corresponde efectuarla entre los herederos (Teresa Peregrina, Valentín, Carlos, Aníbal, Edilver y Benigno todos Medrano Gonzales) sobre la superficie que describe la propiedad con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.07.6.01.0000184, descontando las áreas vendidas por el de cujus sobre las fracciones de los inmuebles que se encuentran ubicados en la Av. Humberto Suárez signados con predios 1-D y 1-C, con una superficie de 948,10 m2 y 660 m2, respectivamente, de acuerdo con los documentos de 26 de julio de 2006 y los correspondientes planos de ubicación adjuntados por la demandada. Siendo incorrecta la anulación de los contratos referidos que fue dispuesta por el Juez de primera instancia y ratificada por el Ad quem.
Corresponde aclarar que lo asumido, en cuanto a la consideración de respetar la ventas efectuadas por Leonor Medrano Figueroa en favor de Edilver Medrano Gonzales, no se la está haciendo en función de la anotación preventiva que la compradora hubiera generado sobre la Matrícula Nº 7.07.6.01.0000184, sino con base en la documentación presentada por la demandada, la cual consta de los contratos de venta de 26 de julio de 2006 con reconocimiento de firmas, ya que el art. 1538.III del Código Civil describe que la constitución y/o trasmisión de derechos reales surte efecto entre las partes sin afectar a terceros, lo cual concuerda con lo dispuesto por los arts. 519 y 524 ambos del Código Civil, como fue descrito ampliamente líneas arriba.
Siendo suficiente el criterio asumido para revertir la decisión de no considerar la exclusión de los dos lotes de terreno que la recurrente reclamó en su recurso de casación.
Corresponde, en consecuencia, señalar que el pronunciamiento descrito solo incumbe a la consideración de excluir de la división y partición los bienes vendidos por el de cujus con lo cual la demandante se opuso a la demanda principal, más no a las pretensiones de la demanda reconvencional, entre ellas, la acción reivindicatoria, para la cual al margen de demostrar el derecho de propiedad se debe acreditar la falta de posesión por el solicitante de reivindicación y también que el inmueble por el que se invoca esta garantía jurisdiccional de defensa de la propiedad se encuentre poseída por un tercero sin título que justifique su posesión, estos elementos normativos y fácticos no se encuentran descritos en los dos primeros puntos descritos como agravios en el recurso de casación.
Por otra parte, en consideración al segundo agravio, relativo a la incorrecta aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 700/2013 y el tema de la prelación establecida en el art. 1545 del Código Civil; este Tribunal estima que no resulta necesario su análisis, pues que lo expresado líneas supra es suficiente para revertir el criterio del Ad quem que dedujo que la falta de publicidad de los dos lotes de terreno adquiridos por Edilver Medrano Gonzales inviabilizaría la petición de la demandada. Se asume que las adquisiciones son válidas y, por ende, corresponde excluirlas de la sucesión hereditaria, que solo abarcará al remanente de la propiedad dejada por Leonor Medrano Figueroa.
Finalmente, pese de estar resuelta la controversia, corresponde aclarar que el Juez no asumió otorgar mejor derecho de propiedad ante el registro de las declaratorias de heredero de los actores, pues, aun, en el supuesto de que se haya registrado la declaratoria de herederos en el asiento A del folio real, si esta procede vía sucesión hereditaria igualmente podrá inscribirse el título que en vida suscribió el causante. Pues conforme a la forma de la sucesión el heredero se subroga en los derechos y obligaciones dejadas por el causante.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal debe emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
En cuanto a la contestación al recurso de casación.
Aníbal y Teresa Peregrina ambos Medrano Gonzales, según memorial de fs. 494 a 495 vta., describen como medio de su defensa ante el recurso de casación que se considere los siguientes extremos:
1. La interpretación parcial del art. 1538.III del Código Civil, contraviene el conjunto de reglas y olvida que ningún derecho real sobre un inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento de su inscripción en Derechos Reales; y para tal cometido se debe cumplir con los requisitos y formalidades notariales, administrativas y tributarias. La demandada podía haber solicitado la anotación preventiva con dos años y subsanar el defecto y al no haberlo hecho su derecho ha caducado y por tanto los documentos de transferencia solo surtían efectos entre vendedor y compradora. La sanción que se impone al acreedor negligente es la caducidad de su derecho de anotación preventiva, y como el vendedor ha fallecido la compradora no tiene a quien pedir el cumplimiento del contrato.
La interpretación del art. 1538.III del Código Civil, no obedece a una interpretación parcial como describen los demandantes, sino que la misma se basa en una interpretación integral de la norma. Los emplazados con el recurso, no describen por qué la interpretación del art. 1538.III del Código Civil fuese parcial, solo se remiten a considerar los párrafos I y II del referido art. 1538 del Código Civil, cuando la citada norma en el primer apartado hace referencia a la oponibilidad de los derechos frente a terceros, y en el presente caso la contienda no se trata entre terceros y herederos de la sucesión abierta, sino que el debate es entre herederos del mismo causante Leonor Medrano Figueroa, quien en vida dispuso parte de su patrimonio por acto oneroso (venta), por lo que la norma aplicable al caso de los herederos del finado Leonor Medrano Figueroa es el último acápite del art. 1538 del Código Civil, no siendo necesario para el ejercicio de los derechos entre los herederos la publicidad descrita en la segunda parte del articulado en estudio.
Al margen de ello debe constar que el tercer apartado descrito en el art. 1538 del Código Civil, encuentra concordancia con lo dispuesto en el art. 519 del sustantivo de la materia que refiere sobre la eficacia de los contratos, y los arts. 524 y 1030 del mismo Código que describen a la situación del patrimonio de los herederos respecto de su causante, como fue ampliamente expuesto líneas arriba.
2. Por otra parte, en cuanto a la caducidad de la anotación preventiva, y que por efecto de la misma el derecho hubiese caducado. Al respecto, corresponde señalar que la anotación preventiva es un mecanismo formal que brinda la institución de Derechos Reales para registrar una prohibición o una restricción que pesa sobre un inmueble, o preservar la futura propiedad de este.
El art. 1552.I del Código Civil describe los casos en que procede la anotación preventiva, siendo uno de ellos para el caso de que alguien tenga un título cuya inscripción definitiva no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable. Esta anotación preventiva tiene un plazo de caducidad de dos años prorrogable a un año, así lo describe el art. 1553 del sustantivo de la materia. El objetivo que busca la anotación preventiva es la de reservar la fecha en la que el documento fue presentado en la oficina de Derechos Reales, para que al momento de su inscripción definitiva se tome en cuenta la fecha en la que se generó la anotación preventiva y no los actos posteriores como el de subsanación de los defectos formales, así el párrafo III del citado artículo señala: “La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo”.
La norma no describe una sanción en contra del título que fue anotado preventivamente y hubiera caducado por el plazo del tiempo, solo describe que la anotación es la que caduca, esto quiere decir que al estar caducada la anotación preventiva el registro dará prioridad a la siguiente inscripción que se realice, más no quitará la validez al título que origina, crea o modifica el derecho a ser inscrito.
Cuando la Sentencia asumió que al haberse operado la caducidad de la anotación preventiva y como consecuencia de ello también los documentos presentados por Edilver Medrano Gonzales hubiesen perdido su eficacia no es correcto, puesto que los documentos de venta que adjuntó a la demanda resultan ser eficaces entre los suscribientes y sus herederos, tiene la fuerza de ley y no puede ser disuelto sino por consentimiento muto de los suscribientes o por alguna de las causas autorizadas por ley, como resultan ser las acciones de ineficacia del negocio jurídico (nulidad, anulabilidad, resolución u otros); asimismo, la Sentencia al citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 700/2013 de 03 de junio, hace de ella una incorrecta asimilación, puesto que dicho fallo constitucional describe que la anotación se extingue por caducidad y al operarse la caducidad queda anulada la anotación preventiva (no el título), o sea, que solo el registro de su presentación en la oficina de Derechos Reales, la Sentencia Constitucional no describe que se anula el título que generó la anotación, tan solo queda extinguida la anotación.
3. En cuanto a que la eficacia de los documentos cuya caducidad de inscripción se ha pronunciado solo tendría efecto entre los contratantes, o sea, entre Edilver Medrano Gonzales y el vendedor, la postura de los actores no es la correcta, puesto que conforme con el precepto del art. 1030 de Código Civil, en caso de haberse aceptado la sucesión hereditaria, los patrimonios del de cujus y del heredero que acepta la herencia se confunden, similar sentido se tiene en el contenido del art. 524 del mismo cuerpo legal, cuando señala que quien contrata para sí contrata para sus herederos y causahabientes, y aperturada la sucesión el heredero asume todas la obligaciones y derechos en la esfera del derecho patrimonial que se le atribuirían al de cujus,
4. Respecto a la existencia de una sociedad conyugal, corresponde reiterar lo descrito líneas supra, en sentido de que el inmueble objeto del proceso de división y partición fue adquirido por Leonor Medrano Figueroa mediante Escritura Pública de 18 de marzo de 1958 y registrado en la oficina de Derechos Reales el 13 de octubre de 1961 (fs. 7), y en forma posterior éste contrajo matrimonio civil con Antonia Gonzales Ramírez en fecha 10 de julio de 1976 (fs. 333), habiendo adquirido la propiedad Leonor Medrano Gonzales antes de la celebración del matrimonio, por lo que no concurre el criterio de que corresponda a un bien de la sociedad matrimonial.
Por lo expuesto, estando justificados parcialmente los cargos descritos en el recurso de casación que son visibles en el Auto de Vista, corresponde corregir lo asumido por el Tribunal de apelación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, que cursa de fs. 471 a 473, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente en remanente del derecho propietario que fue interpuesto por los hermanos Teresa Peregrina, Valentin, Carlos y Anibal Medrano Gonzales, debiendo suprimirse de la división y partición la trasferencia de los lotes de terreno signados con fracción lotes de terreno que se encuentran ubicados en la av. Humberto Suárez signado con predios 1-D y 1-C, con una superficie de 948,10 m2 y 660 m2, que corresponde a Edilver Medrano Gonzales. Manteniendo en lo demás lo dispuesto en la Sentencia, respecto a la exclusión de la división sobe el bien inmueble registrado a nombre de la demandada, así como la denegación de la pretensión reconvencional planteada por la codemandada. Salvando sus derechos para los haga valer por cuerda separada. Sin costas ni costos y sin responsabilidad por la casación parcial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.