TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 853/2021-RA
Fecha: 23 de septiembre de 2021
Expediente: LP-159-21-S.
Partes: Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios
Requena c/ Roxana Callata Alba
Proceso: Nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 499 a 504 vta., interpuesto por Roxana Callata Alba y el de fs. 506 a 515, interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, ambos contra el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios seguido por Hortencia Teófila Rodríguez Molina contra Roxana Callata Alba, las contestaciones de fs. 523 a 530 vta., y de fs. 518 a 521 vta., el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2021 cursante a fs. 532; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 179 a 192 vta., subsanada de fs. 224 a 229 vta., Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, demandó nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios contra Roxana Callata Alba; quien una vez citada, contestó negativamente promoviendo nulidad de obrados según escrito de fs. 284 a 286 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 49/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 384 a 389 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 179 a 192 e IMPROBADA en cuanto a la demanda de indemnización por $us 58.167 por lucro cesante y daño emergente.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena mediante memorial cursante de fs. 462 a 468, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 454 a 460, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, mediante memorial de fs. 506 a 515, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 499 a 504 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las notificaciones a fs. 498, se observa que Roxana Callata Alba fue notificada el 03 de agosto de 2021, y su recurso de casación fue presentado el 16 de agosto del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 499, y la recurrente Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena fue notificada el 03 de agosto de 2021, y su recurso de casación fue presentado el 17 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 506, haciendo un cómputo se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., estas gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron sus recursos de apelación dando lugar a la emisión un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1 Del recurso de casación de Roxana Callata Alba en lo trascendental del recurso de casación:
a) Manifestó que el Juez A quo no valoró la prueba correctamente a momento de dictar la resolución correspondiente, su persona como demandada pese haber presentado prueba de descargo como agraviada, la Sentencia solo se pronunció por lo manifestado en la demanda, vulnerando de esta forma la igualdad de partes en el proceso, donde, conforme se tiene de la notificación cursante a fs. 242, la misma que fue anulada en la Resolución N° 36/2020 de 03 de febrero, donde en la parte resolutiva menciona dar : “a lugar la nulidad de la Escritura Pública” cursante de fs. 298 a 299 vta., después de dicho acto no se le volvió a notificar, cuando era deber de la autoridad jurisdiccional hacerle conocer con la demanda y la admisión de la misma, dejándole en total indefensión, violando el debido proceso que está garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, alegó que no ha tenido la oportunidad de responder a la demanda interpuesta conforme consta en obrados.
b) Reclamó que en la Sentencia N° 049/2021 de 26 de febrero y el Auto de Vista impugnado, la demandante no ha probado con prueba contundente e irrefutable que Hortencia Teófila Rodríguez Molina con datos de identificación de ciudadanía y tarjeta prontuaria del SEGIP se haya constituido físicamente en la Notaría de Fe Pública N° 07 de la ciudad de El Alto, para firmar la minuta de 06 de febrero de 2013, para el reconocimiento de firmas y rúbricas de los documentos de transferencia de la compraventa realizada por la demandante, cuando las declaraciones informativas policiales manifiestan que si efectivamente y de forma física la vendedora se ha presentado, habría firmado dichos documentos, y donde su persona como compradora ante el Notario y el abogado, bajo el principio de verdad material, la transferencia fue legal de buena fe, cuyos documentos no han sido valorados correctamente en su oportunidad procesal.
c) Demandó que el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia N° 049/2021 de 26 de febrero, es una resolución insuficientemente motivada, porque toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, y que en el caso de apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265. I) del Código Procesal Civil; mediante el cual el Auto de Vista impugnado no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como en el presente caso.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.
4.2 Del recurso de casación de Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a) Acusó que la demandada ante instancias del registro de Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó documentos falsificados, refirió que su persona no ha transferido a título de compraventa el lote de terreno de 490.50 m2, ubicado en Villa La Merced, zona de Caiconi Alto en favor de Roxana Callata Alba, por el precio de Bs. 75.000,00, habiendo afectado ilegalmente el folio real N° 2.01.0.99.0095817 e inscrito bajo el asiento 4), ratificó que la citada transferencia es totalmente falsa porque la propietaria ahora demandante en ningún momento suscribió la minuta de 06 de febrero de 2013, ni el protocolo de 07 de febrero del mismo año, nunca se tuvo la intención de vender su inmueble y menos dio su consentimiento en el supuesto otorgamiento de los instrumentos de venta de su bien inmueble, observó que en los referidos documentos demandados de nulidad, concurrieron los requisitos esenciales de formación del contrato, al contrario concurren causales de nulidad en los contratos traslativos de dominio.
b) Reclamó que en el contrato de compraventa no ha mediado pago de precio alguno en favor de la demandada y los montos que se consignaron, jamás fueron de conocimiento de la demandante ahora afectada, razón por la cual los documentos traslativos de dominio acusados de falsos, al carecer del requisito de validez, llamado objeto, son nulos; alegó que la demandada tuvo un fin ilícito, y conforme al art. 549 del Código Civil, concurren los casos de nulidad del contrato por falta en el contrato del objeto y por ilicitud de la causa, aduce que la falsedad de un acto no habilita su invalidez por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud.
c) Demandó la falsificación de documentos, la usurpación del derecho propietario de la demandante, y el ingreso sin título legitimo alguno al inmueble de la demandante por parte de la demandada, quien demolió construcciones avaluadas en $us 25.000 y edificó otras, alquilando las mismas y percibiendo por cobro de alquileres desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha en un monto de $us 33.167, motivo por el cual amerita el reconocimiento de daños, perjuicios y otros.
d) Manifestó que se infringió los arts. 984 y 994 del Código Civil al no considerar la pretensión de daños y perjuicios que fue injustamente atendida en las dos instancias; asimismo, el Auto de Vista impugnado determinó la inexistencia de lucro cesante y daño emergente, como desconoció el derecho de la demandante al resarcimiento del daño causado con la acción fraudulenta denunciada.
Por lo que solicitó que este alto Tribunal case en parte el Auto de Vista impugnado revocando la Sentencia, y se declare probada la demanda, condenando el pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 58.167,00, por concepto de lucro cesante y daño emergente y sea con costas y costos.
En consecuencia, se infiere que ambos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación interpuestos por Roxana Callata Alba de fs. 499 a 504 vta., y el de Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, cursante de fs. 506 a 515, ambos impugnando el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, de fs. 489 a 497 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase