Auto Supremo AS/0855/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0855/2021-RA

Fecha: 27-Sep-2021

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A C I V I L



Auto Supremo: 855/2021-RA

Fecha: 27 de septiembre de 2021

Expediente: CB-45-21-S.

Partes: Joaquín Ricardo Araoz Jaldín c/ Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato.   

Distrito: Cochabamba.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 330 a 335 vta., interpuesto por la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L., representada legalmente por José Luís Gálvez Gómez contra el Auto de Vista de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 316 a 328, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Joaquín Ricardo Araoz Jaldín contra la empresa recurrente; la contestación cursante de fs. 339 a 341 vta.; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021 a fs. 343; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 30, Joaquín Ricardo Araoz Jaldín inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato; acción que fue dirigida contra la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L., representada por José Luís Gálvez Gómez, quien una vez citada, se apersonó, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional por resolución de contrato más daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, mediante escrito cursante de fs. 76 a 79 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 06/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 273 a 275 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L., representada legalmente por José Luís Gálvez Gómez mediante memorial cursante de fs. 277 a 284 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 316 a 328, REVOCANDO parcialmente el Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2018, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 01 de junio de 2018, y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 06/2018 de 09 de julio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L., representada legalmente por José Luís Gálvez Gómez según memorial cursante de fs. 330 a 335 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 316 a 328, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 329, se observa que la empresa recurrente fue notificada el 09 de agosto de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 20 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 330; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 316 a 328, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L., representada por José Luís Gálvez Gómez, se extracta lo siguiente:

a)Acusó que el Tribunal de segunda instancia vulneró el alcance de los arts. 111 num. 3), 112 y 142 del Código Procesal Civil al señalar la inconducencia de la prueba cursante a fs. 30, que fue aceptada y no fue observada por el adverso, precluyendo su derecho a hacerlo posteriormente como ocurrió en la especie.

b)Señaló que el Auto de Vista impugnado interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los contratos de prestación de servicios, el acta de entrega y recepción final de servicios, con interpretaciones subjetivas, alejándose de la común intención de las partes, con infracción de los arts. 1296, 1297 y 1298 del Código Civil.

c)Expresó que el Auto de Vista vulneró los arts. 1492 y 1497 del Código Civil al no considerar el efecto extintivo de la prescripción bienal de la acción ordinaria, siendo que la misma puede ser opuesta en cualquier fase del trámite aún en casación.

d)Refirió que los de instancia interpretaron erróneamente lo dispuesto en el art. 366 num. 4) del Código Procesal Civil, sumándose el tema de improponibilidad de la demanda en razón a la materia, ya que, en aplicación a la cláusula quinta del documento de prestación de servicios de 20 de mayo de 2014, debió demandarse un proceso monitorio ejecutivo y no acudir a la vía ordinaria, desnaturalizando la acción incoada y desconociendo el propio procedimiento establecido por ley.  

Fundamentos por los cuales a través de un petitorio solicitó casar o en su caso anular el Auto de Vista recurrido.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 330 a 335 vta., interpuesto por la Empresa Exsmecon Ingenieros S.R.L., representada legalmente por José Luís Gálvez Gómez contra el Auto de Vista de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 316 a 328, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  



 

 



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