Auto Supremo AS/0856/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2021-RA

Fecha: 27-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

     SALA CIVIL

 


Auto Supremo: 856/2021-RA.

Fecha: 27 de septiembre de 2021

Expediente: CB-46-21-S

Partes: Martha Canseco de Sevilla c/ Guillermina Claros, los posibles herederos de Silverio Severich, José Caballero Severich, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneces.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 575 a 582, interpuesto por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García, y el de fs. 620 a 621 vta., planteado por Martha Canseco de Sevilla, ambos contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documentos seguido por Martha Canseco de Sevilla contra Guillermina Claros, los posibles herederos de Silverio Severich, José Caballero Severich, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneces, la contestación de fs. 639 a 641 y el Auto de concesión de 06 de septiembre de 2021 cursante a fs. 710, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 17 vta., Martha Canseco de Sevilla inició un proceso ordinario de nulidad de documentos; acción que fue dirigida contra Guillermina Claros, los posibles herederos de Silverio Severich, José Caballero Severich, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneces, de quienes una vez citados, Guillermina Claros por escrito de fs. 42 a 44, contestó negativamente a la demanda y reconvino, María Francisca Rocha Meneces según memorial de fs. 94 a 97 vta., respondió a la demanda negativamente, opuso excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 27 de octubre de 2017 cursante de fs. 464 a 483 en donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo-Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, PROBADA la excepción de falsedad interpuesta por Martha Canseco de Sevilla, IMPROBADAS tanto las excepciones de improcedencia, falsedad e ilegalidad y la demanda reconvencional interpuesta por Guillermina Claros, IMPROBADAS la demanda reconvencional de usucapión decenal y prescripción planteadas por María Francisca Rocha Meneces e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia, inviabilidad, falsedad, ilegalidad, caducidad y prescripción.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Gricelda Barrionuevo Rocha, mediante memorial de fs. 489 a 496, por Víctor Benito Maldonado Meneces, según escrito de fs. 500 a 501 vta., y por Guillermina Claros, conforme al memorial cursante de fs. 506 a 509, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta., REVOCANDO en parte la Sentencia apelada y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal en sentido que la nulidad abarca el 50% de las acciones y derechos que corresponde a Germán Canseco y declara válida la transferencia efectuada en acciones y derechos que corresponden a Guillermina Claros, asimismo, declara probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal planteada por María Francisca Rocha Meneces respecto al 50% del inmueble objeto de litis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García, según escrito cursante de fs. 575 a 582, y por Martha Canseco de Sevilla, conforme memorial de fs. 620 a 621 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta. se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 559 y fs. 609, se observa que los recurrentes Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García fueron notificados el 31 de diciembre de 2020 y Martha Canseco de Sevilla el 27 de abril de 2021 y presentaron su recurso de casación el 28 de enero y 11 de mayo ambos de 2021 respectivamente tal cual se observa de los timbres electrónicos correlativos cursantes a fs. 575 y 620; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles (para el cómputo de plazos procesales se consideró la vacación judicial de 05 al 17 de enero de 2021 dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista es revocatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1. De la revisión del medio impugnatorio interpuesto por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan que:

a)Tanto la Sentencia como el Auto de Vista no establecen, ni justifican o fundamentan en qué consiste la ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo que habrían impulsado a las partes a celebrar el documento acusado de nulo, conforme el art. 549 num. 3) del Código Civil, razón por la cual se aplicó erróneamente la norma citada.

b)El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista modulando los alcances de la Sentencia y al ratificar la disposición de cancelación del registro del derecho de propiedad que les asiste a los recurrentes, sin una debida y adecuada fundamentación respecto a la causal de nulidad y anulabilidad que haría viable la supresión y/o anulación de los efectos jurídicos del contrato de 09 de febrero de 19992 constituido en la Escritura Pública N° 41/92 de 12 de febrero, actuó contrariamente a la orden constitucional, pues dejó en indefensión a los recurrentes y a los terceros adquirientes de buena fe cuyos, derechos se hallan afectados por las acciones fraudulentas de las partes.

Fundamentos por lo que solicitan se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Canseco de Sevilla se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:

a)En el Considerando III del Auto de Vista recurrido de casación se realizó una mala valoración de la prueba, pues de manera forzada estableció que María Francisca Rocha Meneces actuó de buena fe al adquirir a título oneroso el bien inmueble, sin considerar la existencia de mala fe en la compra realizada junto a Guillermina Claros, afectando los intereses de la recurrente.

b)El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista en su fundamentación infringió la disposición contenida en el art. 553 del Código Civil, ya que no consideró, que un contrato de transferencia nulo no nace a la vida del derecho, por lo que la supuesta posesión ejercida por la codemandada María Francisca Rocha Meneces sobre el bien inmueble motivo de la Litis no existe.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 575 a 582, interpuestos por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García, y de fs. 620 a 621 vta., planteado por Martha Canseco de Sevilla, contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.       


 


 

 




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