TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 857/2021
Fecha: 27 de septiembre de 2021
Expediente: CH-18-21-S.
Partes: Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán
y Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla,
Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal,
Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge
Armando todos Padilla Tapia c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Nulidad de cesión o donación de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1326 a 1330, interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero, de fs. 1305 a 1308, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de cesión o donación de inmueble seguido por Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán y Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando todos Padilla Tapia contra el recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación de fs. 1344 a 1350, el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 a fs. 1351; el Auto Supremo de Admisión Nº 282/2021-RA de 06 de abril de fs. 1359 a 1360 vta., el Auto Supremo N° 400/2021 de 10 de mayo de fs. 1364 a 1372, la Resolución Constitucional N° 101/2021 de 12 de agosto de fs. 1398 a 1423 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán y Richard Gonzalo Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando todos Padilla Tapia mediante memorial de fs. 283 a 295, y subsanado de fs. 308 a 309, interpusieron demanda de nulidad de cesión o donación de inmueble; contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados, el primero, según escrito de fs. 353 a 357 vta., se apersonó al proceso planteando excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y cosa juzgada además respondió negativamente la demanda por memorial de fs. 445 a 453, la entidad municipal mediante escrito de fs. 413 a 415 respondió negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 17/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 754 vta., a 758, donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Apelada la resolución de primera instancia, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° S.C.C. II 261/2019 de 21 de octubre de fs. 852 a 855 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de primera instancia, en aplicación del art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, con costas y costos. Auto de Vista recurrido en casación por los demandantes.
Habiendo emitido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo Nº 152/2020 de 21 de febrero de fs. 988 a 1001 vta., ANULANDO el Auto de Vista N° S.C.C. II N° 261/2019 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que la misma Sala, produzca la prueba pericial de oficio de orden técnico legal extrañada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Entonces, en cumplimiento al referido Auto Supremo Nº 152/2020 de 21 de febrero, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero cursante de fs. 1305 a 1308, REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 17/2019 de 25 de enero, y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 283 a 295, subsanada de fs. 308 a 309, solo respecto de la cesión de terrenos efectuada por el demandado al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, alegando que la pericia encargada al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, ha determinado la existencia de sobreposición de terrenos de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar sobre el predio de Elena Lowenthal de Padilla, por la sobreposición existente no se puede realizar análisis de mejor derecho en consideración al principio dispositivo.
Refirió que el conflicto de sobreposición no es reciente, viene de data anterior a la Escritura Pública Nº 67/2017, ante este conflicto no podía el demandado efectuar la cesión libremente sin antes establecer la prevalencia de una propiedad sobre la otra.
Señaló que la cesión realizada carece de objeto, ya que ese derecho no es apto para cederlo por la sobreposición con otro derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar según memorial cursante de fs. 1326 a 1330, habiendo emitido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo Nº 400/2021 de 10 de mayo de fs. 1364 a 1372, en la que CASÓ el Auto de Vista N° S.C.C. II N° 52/2021 de 25 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de cesión o donación de inmueble como área de equipamiento, con costas.
Resolución que mereció la interposición de una Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que pronunció la Resolución Constitucional N° 101/2021 de 12 de agosto de fs. 1398 a 1423, por la cual CONCEDIÓ la tutela y deja sin efecto el Auto Supremo N° 400/2021 de 10 de mayo, disponiendo se emita nueva resolución en el marco de los entendimientos expuestos en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar en lo trascendental de dicho medio de impugnación se tienen los siguientes agravios:
En la forma.
Acusó que los vocales emisores del Auto de Vista recurrido incurrieron en la infracción o aplicación errónea de las formas esenciales para las garantías del debido proceso, y por ende hacen que el Auto de Vista debe ser anulado por incurrir en incongruencia interna, porque la demanda en curso de nulidad de cesión efectuada por su persona al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sustentando como causal de nulidad el art. 658 del Código Civil (Donación de cosa ajena o de bienes futuros), cuando la Sentencia de la A quo refiere que no se ha demostrado que su persona no sea propietario, y el Auto de Vista reconoce el derecho propietario aunque no apto.
En el fondo.
1. Acusó de error de derecho en la apreciación de las pruebas periciales, por cuanto solo amparan su decisión en el informe pericial N° 166/2011, y no se valoró la prueba presentada en segunda instancia, otro informe pericial de georreferenciación basado en el documento de tradición otorgado por Derechos Reales, en el cual no se establece ninguna sobreposición. Añadió que el informe pericial de Yerko Simón Peterito Porcel fue observado e impugnado por su parte, impugnación que no fue valorada ni tomada en cuenta por el Tribunal de alzada.
2. Reclamó error de hecho al omitir pronunciarse sobre la prueba ofrecida de su parte, que establece la tradición de los terrenos en litigio y de dos informes emanados por el Gobierno Autónomo Municipal, que establecen que no existe ninguna poligonal graficada denominada como “Arco Iris”; que se pudo evidenciar consolidación de muros perimetrales, viviendas dentro de áreas municipales y a la vez dentro de propiedad privada. Respecto a las notificaciones realizadas a las construcciones sobre vía pública, se informa que las mismas hicieron caso omiso y que no existen licencias de construcción para los predios mencionados, ya que estos poseen códigos provisionales que corresponden a predios rústicos, lo que implica que no se encuentran regularizados dentro del municipio establecido, el informe técnico emitido por la dirección responsable DRT, Cite N° 183/20 de 20 de octubre de 2020 que de manera fraudulenta obtuvieron y presentaron los demandantes.
3. Denunció error de derecho por infracción a la Ley N° 4026, cuando fueron advertidos que la referida disposición legal, ofrecida como prueba cursante a fs. 1051, establece como definitivo al título ejecutorial del cual deviene su derecho propietario y da por concluida cualquier interpretación ajena de ese derecho propietario. Se incurre en error de apreciación de dicha norma y no solicitar nuevos procesos.
4. Demandó que el Auto de Vista impugnado no ha manifestado nada con relación al proceso de aprobación de loteamiento, la familia Padilla tuvo la oportunidad de oponerse al trámite de loteamiento una vez que fue publicado en el periódico Correo del Sur, sin embargo, no se opusieron al trámite de loteamiento generando acto consentido, el acto administrativo de publicación en un medio de comunicación es para que se practique oposición, dejando abierta la posibilidad a que cualquier persona pueda hacer valer un derecho, empero de los actores hubo precluido.
Petitorio.
Solicitó la nulidad pronunciando Auto Supremo, casando el fallo impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
1) Señalaron que el recurso de casación en la forma ha incurrido en una total confusión en su redacción, por consiguiente, carece de las exigencias procesales que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen para su admisión, consideración y resolución. Añadieron que confunde y no comprende el concepto de congruencia al pretender su aplicación, en el sentido negativo, es decir, “incongruencia” a cuestiones procedimentales, cuando en realidad se refiere al fondo de la pretensión, o el derecho que reclaman las partes.
2) Manifestaron que, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente pese a citar doctrina sobre valoración de la prueba, confunde la comprensión e inteligencia del error de hecho y de derecho, como causales de casación en el fondo, insertos en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
3) Afirmaron que no es evidente que el recurrente hubiera presentado informe pericial de georreferenciación que contradiga los 5 informes técnicos previos ya comentados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La valoración de la prueba pericial.
El Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los demandantes contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Resolución Constitucional N° 101/2021 de 12 de agosto de fs. 1398 a 1423, por el cual CONCEDIÓ la tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 400/2021 de 10 de mayo, disponiendo se emita nueva resolución en el marco de los entendimientos expuestos que en lo principal refiere:
a) La falta de legitimación ya fue considerada en la excepción previa misma que fue desestimada en audiencia preliminar, que no se consideró el interés legítimo de los demandantes al verse perjudicados con la cesión de sus terrenos por parte de un tercero y dejando de lado lo determinado por el art. 551 del Código Civil, máxime si en un primer Auto Supremo se ingresó al fondo de la problemática, disponiendo de oficio se realice nueva pericia.
b) Que se aplicó retroactivamente la Ley N° 4026 que entró en vigencia el 15 de abril de 2009, afectando derechos consolidados a partir del 31 de julio de 1999, que constata lesión al debido proceso por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
c) No se consideró la prueba pericial que se ordenó se realice por el Auto Supremo N° 152/2020.
En la forma.
Ante la acusación a los vocales emisores del Auto de Vista S.C.C. II N° 52/2021 de 25 de febrero, de haber infringido las formas esenciales para las garantías del debido proceso y por incurrir en incongruencia interna, diremos que la pretensión de nulidad de un Auto de Vista debe tener por objeto sanear el vicio procesal identificado, que hubiere provocado afectación al derecho a la defensa, no se puede decretar nulidad procesal que no tenga la finalidad esencial de reparar el mismo, y en el caso de autos el recurrente si bien destaca infracción a las formas esenciales en el fallo impugnado, no señala con claridad, menos identifica cómo se efectivizó dicha infracción que merezca su nulidad, pues al plantear un recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, se deben observar en esencia lo establecido por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, que a más de constituir las causales y requisitos de casación, constituyen una verdadera garantía al fin del proceso.
Al respecto, ante la pretensión de nulidad del Auto de Vista impugnado por infracción o aplicación errónea de las formas esenciales para las garantías del debido proceso, verificaremos lo reclamado; con relación a la incongruencia interna se debe señalar que es la no concordancia de los razonamientos que se contraponen en su contenido; en cambio la incongruencia externa es la pertinencia entre las pretensiones y la determinación asumida. El Auto de Vista impugnado refiere: “resulta evidente la nulidad de cesión realizada por la falta de objeto, pues si bien se tiene derecho propietario, empero, este derecho no era apto para cederlo al municipio, por controversia con otro derecho sobre el mismo terreno, que debía ser dilucidado y definido con anterioridad …”., razonamiento que, manteniéndose a lo largo de su contenido, no se contrapone a otras afirmaciones o la determinación revocatoria, no evidenciándose incongruencia interna en el Auto de Vista, como reclama el recurrente.
Ahora bien, si equivocadamente se confunde por el recurrente la incongruencia interna con la externa, como se explicó, el Auto de Vista argumentó en función de la pretensión nulificante que existe de superposición de terrenos de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar sobre el predio de Elena Lowenthal de Padilla, colisión de derechos que deberán dilucidarla en otra instancia, que el conflicto de sobreposición (superposición) no es reciente y viene de data anterior a la Escritura Pública Nº 67/2017, ante este conflicto no podía el demandado efectuar la cesión libremente sin antes establecer la prevalencia de una propiedad sobre la otra; decisión que no es ajena a la pretensión de nulidad de cesión señalada en demanda, conforme describe dicha resolución, no siendo evidente el reclamo.
En el Fondo.
1. Los agravios 1 y 2, al ser coincidentes en su contenido corresponde analizarlos en un solo tópico en aplicación del principio de concentración procesal extensible a materia argumentativa con la finalidad de evitar un dispendio de fundamentos reiterativos. Incumbe considerar que iniciado el proceso de acuerdo a procedimiento las partes aportaron las pruebas pertinentes, incluyendo a dichas probanzas las pruebas documentales, periciales, certificaciones e informes municipales, finalmente el Auto Supremo N° 152/2019 de 21 de febrero, dispuso que la misma Sala produzca prueba pericial de oficio de orden técnico legal, habiéndose acudido al Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público (IDIF) para que realice dicha pericia técnica sobre la ubicación de los predios en conflicto, misma que se efectivizó en dos informes, el primero de 03 de noviembre de 2020 de fs. 1103 a 1119, que fue objetado por el recurrente, mereciendo otro informe complementario de 24 de noviembre de 2020 de fs. 1209 a 1224.
En cuanto a la valoración de la prueba de descargo de segunda instancia, es pertinente indicar que la valoración del acervo probatorio se la realiza al momento de dictar Sentencia; cuando se cuestiona en apelación la falta o incorrecta valoración de la prueba, la tarea del Juez o Tribunal de segunda instancia se limita a verificar esa situación, sin que esto implique necesariamente tener que someter nuevamente a un análisis detallado e individualizado de cada elemento probatorio, pudiendo hacerlo de manera conjunta, toda vez que en materia probatoria rigen determinados principios, como la comunidad y unidad de la prueba, los cuales no pueden ser desconocidos; el primero nos indica que una vez admitida la prueba, ésta pertenece al proceso y no a la parte que la propuso, estando incluso prohibido su retiro, en tanto que el segundo principio orienta que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y no de manera aislada como aparentemente pretende el recurrente.
El Ad quem acudió a las conclusiones de la pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) cursante de fs. 1103 a 1119, complementada de fs. 1209 a 1224 por cuyo informe georreferenciado de la ubicación exacta de los bienes inmuebles en conflicto, estableció que sí existe superposición; refiriéndose que la pericia ha determinado la existencia de superposición a la cesión de terrenos de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar con los de Elena Esther Lowenthal, por lo cual no es atendible que solo se hubiera considerado el informe pericial N° 166/2011. Por esa razón es que, considerando que la pericia del IDIF fue de oficio, la decisión se basó en ese informe del ente técnico del Estado, que fue aprobado por Auto de 13 de enero de 2021 a fs. 1249 y vta., que no fue cuestionado por las partes.
Con relación a la valoración de informes emanados por el Gobierno Autónomo Municipal, que establecen que no existe ninguna poligonal graficada denominada como “Arco Iris”; que se pudo evidenciar la consolidación de muros perimetrales, viviendas dentro de áreas municipales y a la vez dentro de propiedad privada, y de las notificaciones realizadas a las construcciones sobre vía pública, que no existen licencias de construcción para los predios mencionados, ya que estos poseen códigos provisionales que corresponden a predios rústicos.
Ante la situación descrita, los jueces de ambas instancias decidieron otorgar valor legal a su turno con carácter preferencial a los documentos técnicos inherentes al proceso de nulidad, por dicha razón es que en el Auto de Vista se consideró el informe emanado del IDIF, donde se establece la sobreposición; por lo que, considerando esa situación resultaba inadecuada, como indicó el Auto de Vista, otorgar una solución en función de otros informes y documentos.
2. Denunció error de derecho por infracción a la Ley N° 4026, cuando fueron advertidos que la referida disposición legal, ofrecida como prueba cursante a fs. 1051. Al respecto, conforme ha definido el Auto de Vista recurrido, la pericia ha determinado la existencia de superposición de terrenos de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar con los de Elena Esther Lowenthal, y por esta sobreposición (superposición) no se puede realizar un análisis de mejor derecho en consideración a los antecedentes y el principio dispositivo, aunado a la posesión en el terreno en disputa, habiendo señalado que forzar el análisis de mejor derecho en su resolución afectaría a terceras personas, entonces considerar la infracción o los efectos de la referida ley, no corresponde por la remisión de dicha resolución a otro proceso, y además no es posible su examen por disposición de la Resolución Constitucional N° 101/2021 de 12 de agosto, que determinó la irretroactividad en la aplicación de la referida ley manifestada: “En el caso, por lo argüido se imposibilita la aplicación de la ley N° 4026, promulgada el 15 de abril de 2009, respecto al derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, en fecha 31 de agosto de 1999 …”.
3. Con relación a que en el Auto de Vista impugnado sobre el proceso de aprobación de loteamiento, la familia Padilla no hubiera presentado oposición al trámite de loteamiento una vez que fue publicado en el periódico Correo del Sur.
El referido Auto de Vista impugnado no tenía por qué referirse a un trámite administrativo municipal como es un Proyecto de Loteamiento o de Urbanización como pretende el recurrente, ya que conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil establece de forma clara que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, ya que resolver sobre puntos que no han sido objeto de apelación, es vulnerar el derecho a la defensa de la otra parte incurriendo en nulidad. Sin embargo, se puede advertir que en sede administrativa conforme refiere el memorial de fs. 120 y 121 vta., de obrados dirigido al Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Freddy Félix, Renán y Richard Gonzalo, todos Padilla Ledesma, el 19 de enero de 2012, suscitaron oposición al trámite de lotificación de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, para su aprobación por la Alcaldía de un terreno ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, identificado como: Distrito Catastral N° D-28, Distrito municipal N° 3, Código Catastral N° 028-0506-369-000, zona de Tucsupaya, con una superficie de 24.294,7 m2; asimismo, expresaron el conflicto del derecho propietario del lotificador con el derecho propietario de los demandantes, aduciendo que sus derechos propietarios están inscritos en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, y ese derecho propietario sobre sus terrenos nunca fueron cuestionados ni tienen conflicto judicial con ninguna persona, encontrándose debidamente legitimados en dicha condición para oponerse al loteamiento de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, circunstancias que deben ser dilucidadas en la instancia administrativa municipal.
Con relación al proceso que nos ocupa, se tiene acreditado que tanto los demandantes como el demandado tienen proyectos de loteamiento de urbanización y estuvieron en conflicto de límites desde hace mucho tiempo ante la sede administrativa municipal y por informes periciales de fs. 678 a 685 complementados de fs. 726 a 727 de obrados, de los informes de las unidades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y por determinación de esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso producir más prueba con relación a la sobreposición (superposición), de esa forma la pericia fue encargada al Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público IDIF que emitió el informe de fs. 1103 a 1119 de 03 de noviembre de 2020, y de la pericia técnico forense ampliatoria de fs. 1209 a 1224 de obrados de 24 de noviembre de 2020, se tiene demostrado que los terrenos de la familia Padilla Lowenthal y de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar se encuentran sobrepuestos, graficándose dicha superposición a fs. 1222, situación que ya fue advertida por el Informe Jurídico del Departamento de Regularización Urbano Rural Nº 166/2011 cursante de fs. 179 a 182, de donde se concluye que existe conflicto de derecho propietario respecto al inmueble objeto de la litis, el cual pese a ser un conflicto de hace muchos años atrás las partes no han dilucidado su solución.
En tal caso, es que se activó el presente proceso precisamente por el conflicto existente entre ambas partes; por lo que la solución del derecho propietario no puede estar supeditada a la cuestión administrativa, más cuando surgen estos conflictos de derechos y nulidades con alcance y efectos de los mismos, que es competencia civil, no siendo pertinente el reclamo propuesto.
4. En cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 101/2021 de 12 de agosto de fs.1398 a 1423, se emite el presente Auto Supremo, considerando todos los entendimientos señalados en el referido fallo, con lo que se dio cumplimiento al mismo en lo que respecta a la legitimación de la parte actora, la apreciación probatoria y el efecto irretroactivo de la Ley N° 4026.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1326 a 1330, interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero, de fs. 1305 a 1308, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que contesto al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina