TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 858/2021-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2021
Expediente:LP-161-21-S.
Partes: Edwin Braulio Alarcón Montes c/Banco Unión S.A.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1053 a 1058 vta., interpuesto por Edwin Braulio Alarcón Montes, contra el Auto de Vista Nº S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre fraude procesal seguido por Edwin Braulio Alarcón Montes contra el Banco Unión S.A.; la contestación de fs. 1062 a 1065 vta., el Auto de concesión de 13 de septiembre de 2021 a fs. 1066; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Braulio Alarcón Montes, mediante memorial cursante de fs. 98 a 101 vta., interpuso un proceso ordinario de fraude procesal contra el Banco Unión S.A. representado legalmente por Luis Saavedra Bruno; quien, tras ser citado, contestó negativamente a través del escrito de fs. 188 a 193 vta.; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 23/2021 de 27 de enero de fs. 1008 a 1015, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda dando cavidad.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el Banco Unión S.A. representado legalmente por Massiel Riveros Espinoza, Jeanneth Lourdes Silvia Perez y Edwin Roly Ochoa Aruquipa que interpusieron recurso de apelación, mediante memorial de fs. 1027 a 1030 vta.; de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, REVOCANDO la Sentencia N° 23/2021 y el Auto Complementario de 05 de marzo de 2021, y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Edwin Braulio Alarcón Montes, mediante memorial de fs.1053 a 1058 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese sentido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre fraude procesal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1051, se observa que el recurrente fue notificado el 11 de agosto de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 25 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1053, haciendo el cómputo se infiere que el medio impugnatorio objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista recurrido es revocatorio, afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los Arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 1053 a 1058 vta., se observa que Edwin Braulio Alarcón Montes en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó:
a)El Auto de Vista con total desatino no consideró ni compulsó adecuadamente la Sentencia, limitándose a efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial en el que hubiera incurrido la Sentencia, con infracción del art. 236 del Código Procesal Civil, debiendo haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación tal como refiere el art. 227 del Código Procesal Civil.
b)El Auto de Vista impugnado es ultra petita por haber otorgado más allá de lo pedido en el recurso de apelación y a favor del Banco apelante, con abundante subjetivismo, sin considerar además que el bien inmueble de su propiedad es distinto y al del Banco Unión S.A., tampoco se alegó ni fundamentó en la apelación la falta del debido proceso, ya que sólo se fundó en la falta de presupuestos de procedencia del fraude procesal; el principio de congruencia, la falta de valoración de los hechos y la prueba únicamente.
c)Refiere, que el Auto de Vista N° S-272/2021 incurrió en una falsa valoración de las pruebas, así como un error de hecho y derecho conforme los arts. 145 y 271.I del Código Procesal Civil, negándose el valor probatorio a la inscripción en el registro de Derechos Reales en la Partida N° 01042306, la Escritura Pública N° 58 de 12 de junio de 1989 de fs. 18-20 vta., que demuestra que el Banco Unión es dueño entre otros bienes, del lote de terreno N° 15 de 94 mt2 de superficie, por comprar a Arturo Chambi Bohórquez (fs. 17-20 vta.); si bien se consigna erróneamente en la manzana ¨V¨ de la urbanización el Pedregal, conforme el Código Catastral N° 44-838-15 y la inspección ocular, corresponde al distrito de Achumani, siendo un distrito totalmente diferente. Que individualizado el lote de terreno N° 15 en el Distrito Municipal N° 44-838 de Achumani propiedad del Banco Unión S.A., no cabe duda alguna respecto a la legitima titularidad del demandante Edwin Braulio Alarcón Montes en el Lote de terreno N° 11, de 904 mt2 de superficie, en la manzana V de la Urbanización El Pedregal, según la Escritura Pública N° 4.720 de 23 de noviembre de 1995 inscrita en el Registro de Derechos Reales en la Partida N° 01542506 el 06 de octubre de 2000.
d)Indica que el Tribunal Ad quem, desconoce la eficacia y validez de la minuta de 02 de abril de 1988 y de la propia Escritura N° 61 de 03 de marzo de 1989, con el mandato N° 81 de 02 de marzo de 1988 que se trataría del lote N° 11 de 904 mt2 y no del lote 15, desconociendo la compra de Arturo Eduardo Chambi Bohórquez del Lote N° 15 anteriormente marcado con el N° 11, de 904 mt2, ubicado en la Urbanización el Pedregal, zona de Alto Calacoto Tucsacota Cuticollo de esa ciudad, con código catastral N° 44-838-15, manzana L, a Silvana Pérez Cruces, a que se refiere la escritura de fs. 11-15.
e)Acusa la incongruencia en el Auto de Vista, puesto que sólo debió resolver los agravios interpuestos y de ninguna manera conocer, valorar ni influir otros aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir el pronunciamiento de alguno de ellos y que en el caso presente consideró varios aspectos ajenos a la controversia y los deducidos en apelación.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° S-272/2021, o en su defecto, ingresando al fondo case el mismo y declare probada la demanda de fraude procesal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1053 a 1058 vta., interpuesto por Edwin Braulio Alarcón Montes, contra el Auto de Vista Nº S-272/2021 de 04 de junio, de fs. 1041 a 1046, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.