TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 860/2021-RA
Fecha: 30 de septiembre de 2021
Expediente:LP-162-21-S
Partes: Roxana Yáñez de Sejas y Julio Sejas Claros c/ Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 457 a 461 vta., interpuesto por Roxana Yáñez de Sejas y Julio Sejas Claros, y el de fs. 467 a 469 vta., planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, ambos contra el Auto de Vista N° S-249/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 445 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios seguido por Roxana Yáñez de Sejas y Julio Sejas Claros contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la contestación de fs. 472 a 474 vta. y el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2021 cursante a fs. 477, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 81 a 84, subsanada de fs. 85 a 86, Roxana Yáñez de Sejas y Julio Sejas Claros iniciaron un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios; contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz quien una vez citado mediante escrito de fs. 104 a 107 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 151/2008 de 28 de mayo cursante de fs. 250 a 252 vta., donde el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roxana Yáñez de Sejas y Julio Sejas Claros, mediante memorial de fs. 255 a 256 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según escrito de fs. 259 a 261 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-249/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 445 a 450 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roxana Yáñez de Sejas y Julio Sejas Claros, según escrito de fs. 457 a 561 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, conforme memorial de fs. 467 a 469 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-249/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 445 a 450 vta. se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 455, se observa que los recurrentes Roxana Yáñez de Sejas, Julio Sejas Claros y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fueron notificados el 20 de julio de 2021 y ambos presentaron su recurso de casación el 03 de agosto de 2021, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 457 y 467; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-249/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 445 a 450 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roxana Yáñez de Sejas y
Julio Sejas Claros se observa que en lo trascendental de dicho medio de
impugnación acusaron que:
a) El Auto de Vista recurrido en casación no dio cumplimiento íntegro a lo establecido en el Auto Supremo N° 1279/2018 de 18 de diciembre, dado que si bien es cierto que introdujeron prueba pericial, empero no fue mencionada ni valorada, y para acreditar ese aspecto basta observar el contenido de la resolución recurrida, ya que de valorar esa prueba se habrían identificado y ubicado el inmueble motivo de litis con puntos georreferenciados y mediante un código catastral consignado por el propio Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el cual se viene cancelando impuestos anuales.
b) El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista vulneró lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, dado que hizo mención a cuatro puntos en los que se expresó los agravios sufridos por los recurrentes, empero no dió respuesta a cada uno de ellos, motivo por el cual infringió la norma pre citada.
c) El Auto de Vista lesionó, violó e infringió lo dispuesto por los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, art. 1 num. 13) y 16) y art. 145 del Código Procesal Civil, por cuanto suplió la labor del Juez de primera instancia desvalorizando la prueba documental incontrovertible aportada por los recurrentes, con los cuales se demostró el derecho propietario que le asiste.
Fundamentos por lo que solicitaron se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Juan Roberto del Granado Mena se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
a) El Tribunal de apelación no efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por la entidad recurrente y la documentación cursante en el expediente, vulnerando como consecuencia lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa.
b) El Tribunal de segunda instancia no emitió pronunciamiento respecto al informe técnico cursante de fs. 433 a 436, documento que establece de manera inobjetable que el sector que es objeto del proceso se encuentra actualmente ocupado por una rotonda evidentemente afectada al uso y servicio público.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 457 a 461 vta. interpuesto por Roxana Yáñez de Sejas y Julio Sejas Claros y el de fs. 467 a 469 vta., planteado por el Gobierno Autónoma Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena ambos contra el Auto de Vista N° S-249/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 445 a 450 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.