TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 862/2021-RA
Fecha: 30 de septiembre de 2021
Expediente:LP-163-21-S
Partes: Flora Matilde Ramos Marín c/ Zenón Vicente Ramos Marín.
Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 435 a 437 interpuesto por Zenón Vicente Ramos Marín contra el Auto de Vista N° S-307/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 414 a 419 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Flora Matilde Ramos Marín contra el recurrente, la contestación de fs. 444 a 446 y el Auto de concesión de 10 de septiembre de 2021 cursante a fs. 447, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 32, subsanada de fs. 38 a 39 y a fs. 43 y vta., Flora Matilde Ramos Marín inició proceso ordinario de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Zenón Vicente Ramos Marín, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 165 a 172, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal o prescripción adquisitiva; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 106/2021 de 08 de marzo, cursante de fs. 341 a 351 donde el Juez 11° Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la pretensión de reivindicación, IMPROBADA respecto al resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zenón Vicente Ramos Marín, mediante memorial de fs. 357 a 361, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-307/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 414 a 419, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto complementario el 02 de agosto de 2021 cursante a fs. 427 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zenón Vicente Ramos Marín, según escrito cursante de fs. 435 a 437; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-307/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 414 a 419, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), así como el auto complementario conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 430, se observa que el recurrente fue notificado el 09 de agosto de 2021 y presentó su recurso de casación el 23 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 435; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-307/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 414 a 419, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio , de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Zenón Vicente Ramos Marín, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)El Auto de Vista al señalar que el recurrente es tolerado, no consideró que la tolerancia es concebida jurisprudencialmente como un acto transitorio que no puede mantenerse por grandes periodos de tiempo, dado que, si bien el recurrente ingresó a vivir por voluntad de su madre; sin embargo, por el tiempo transcurrido desde aquel acto, hace, 22 años aproximadamente, la posesión fue ejercida por él, y no bajo ningún otro título que la parte actora haya podido demostrar.
b)La errónea interpretación de la ley especialmente de los arts. 87 y 90 del Código Civil, más aún si se considera que el recurrente se comportó como propietario por 22 años, no siendo tolerado como equívocamente señala el Auto de Vista, además tampoco consideró que la madre del recurrente no figura como propietaria del bien inmueble motivo de Litis y que la parte actora no demostró haber realizado actos de tolerancia a favor del recurrente o que haya probado que estuviese ejerciendo posesión a nombre de ella.
Fundamentos por los que solicito se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 435 a 437 interpuesto por Zenón Vicente Ramos Marín contra el Auto de Vista N° S-307/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 414 a 419 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.