TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 863/2021-RA
Fecha: 30 de septiembre de 2021
Expediente: SC-78-21-S.
Partes: Silvia Cayuba Seas por sí y en representación Jairo Rodrigo Cayuba Seas,
Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra c/ Félix Justiniano Ovando
Zurita.
Proceso: Reivindicatoria, desocupación, entrega del bien más resarcimiento de
daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 376 vta., interpuesto por Silvia Patricia Cayuba Seas por sí y en representación Jairo Rodrigo Cayuba Seas,
Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra contra el Auto de Vista N° 24/2021 de 26 de abril, de fs. 355 a 358, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega del bien más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente por sí y en representación Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra, la respuesta de fs. 385 a 387 vta., el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021 cursante a fs. 396,todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 37 a 40 vta., y subsana a fs. 43 y vta., Silvia Patricia Cayuba Seas por si y en representación de Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra inició proceso de reivindicación, desocupación, entrega de bien más resarcimiento de daños y perjuicios contra Félix Justiniano Ovando Zurita, quien una vez citado, contestó y reconvino por mejor derecho propietario según memorial de fs. 140 a 143 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 65/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 259 vta., a 265 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda; PROBADA la demanda en relación a la reivindicatoria, desocupación, entrega del bien e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, aclarado mediante el Auto Nº 58/2019 de 29 de mayo a fs. 270 vta., resolución que fue apelada por Félix Justiniano Ovando y Reina Ponce de Ovando, dio lugar a que la Sala Civil Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 95/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 310 a 315, ANULA obrados hasta inclusive la Sentencia N° 95/2020 de 21 de mayo; emitida la nueva Sentencia N° 101/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 322 vta., a 332, donde el Juez Público Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 37 a 40; PROBADAla demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Félix Justiniano Ovando y Reina Ponce de Ovando por memorial de fs. 335 a 342 vta., dio lugar a que la Sala Civil Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 24/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 355 a 358, ANULANDO totalmente la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silva Patricia Cayuba Seas por sí y en representación Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra por escrito de fs. 365 a 376 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 24/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 355 a 358, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 101/2020 de 11 de noviembre, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega del bien más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado el 19 de mayo de 2021 según diligencia a fs. 363 vta., de obrados, emitiéndose el Auto de 21 de mayo de 2021 de suspensión temporal del proceso por el plazo de cuarenta días, por el fallecimiento del codemandado Félix Justiniano Ovando Zurita, y, siendo que el recurso de casación fue presentando por Silvia Patricia Cayuba Seas el 01 de junio de 2021, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 365; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 24/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 355 a 358; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el demandado interpuso el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista anulatorio, afectando sus intereses por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal.
4. Del contenido de los recursos de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Silvia Patricia Cayuba Seas por sí y en representación Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a)Acusó que existen normas interpretadas erróneamente conforme previene el art. 271.I del Código Procesal Civil, los Autos Supremos Nº 648/2013 de 11 de diciembre y Nº 618/2014 de 30 de octubre son los que fundamentan el Auto de Vista impugnado en casación, resultan inaplicables por resolver realidades jurídicas diferentes a la del presente caso.
b)Mencionó que los Autos Supremos Nº 648/2013 y Nº 618/2014 que fundamentan con una valoración e interpretación errada de la norma son inaplicables por resolver realidades jurídicas diferentes a las del presente proceso, el Auto de Vista Nº 24/2021 de 26 de abril, vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, asimismo vulneran los siguientes principios: legalidad, concentración, celeridad, transparencia, igualdad procesal, probidad, buena fe y lealtad procesal.
c)Reclamó que el Auto de Vista recurrido, vulneró flagrantemente su derecho al debido proceso dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, al fundarse en valoraciones erradas de lo dispuesto por los Autos Supremos Nº 648/2013 y Nº 618/2014, no siendo un proceso justo y equitativo, violó también el conjunto de requisitos que debe observar todo servidor judicial en las instancias procesales conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos humanos y la Ley.
d)Denunció que el Auto de Vista impugnado tiene como antecedente previo otro Auto de Vista Nº 95/2020 de 20 de julio, emitido contra la sentencia de 21 de mayo, que violó otras leyes que no son objeto del presente recurso de casación, denotando el accionar fraudulento de la contraparte, ya que dos Salas Civiles la 1º y la 4º, siendo que hubieran emitido Autos de Vista sobre una misma sentencia, refirió que el Auto de Vista Nº 95/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 259 a 265 anuló obrados hasta inclusive la sentencia de referencia, debiendo el Juez dictar una nueva sentencia de acuerdo a los fundamentos de ese Auto de Vista; en la litis del proceso refiere que el art. 1545 del Código Civil es inaplicable para el presente caso, como así también lo es el fundamento de dar el derecho de propiedad a quien primero haya registrado en Derechos Reales, contraviniendo a la amplia jurisprudencia vigente.
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista Nº 24/2021 de 26 de abril, y mantener vigente la Sentencia Nº 101/2020 de 11 de noviembre, con la condenación de costas. Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 365 a 376 vta., interpuesto por Silva Patricia Cayuba Seas por sí y en representación Jairo Rodrigo Cayuba Seas, Egberto Cayuba Noza y Rosania Cruz Saavedra contra el Auto de Vista N° 24/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 355 a 358, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.