Auto Supremo AS/0864/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0864/2021-RA

Fecha: 30-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A C I V I L



Auto Supremo: 864/2021-RA

Fecha: 30 de septiembre de 2021

Expediente:CB-48-21-S.

Partes: Luz Soliz Medrano c/ Jesús Wergman, Silvia Noemí y María Nancy todos Vargas Soria y presuntos detentadores y/o poseedores.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.  

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 489 a 491 interpuesto por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria contra el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 482 a 487, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por Luz Soliz Medrano contra los recurrentes y presuntos detentadores y/o poseedores; la contestación a fs. 495 y vta.; y el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2021 a fs. 501; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 35 a 37 de obrados, Luz Soliz Medrano inició un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, contra Jesús Wergman, Silvia Noemí y María Nancy todos Vargas Soria y presuntos detentadores y/o poseedores, quienes una vez citados, Jesús Wergman Vargas Soria mediante escrito a fs. 74 y vta., opuso excepciones previas; asimismo, Silvia Noemí y María Nancy ambas Vargas Soria según escrito de fs. 210 a 213 negaron la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 18 de septiembre de 2017 cursante de fs. 401 a 405 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial de Familia y de Instrucción Penal Nº 1 de Sipe Sipe-Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria, mediante memorial de fs. 418 a 421, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 482 a 487, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria, según escrito cursante de fs. 489 a 491; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 482 a 487, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 488, se observa que los recurrentes fueron notificados el 23 de julio de 2021 y presentaron su recurso de casación el 03 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 489; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 482 a 487, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan lo siguiente:

a)Que el Tribunal de alzada equívocamente funda su decisión bajo el argumento de que la apelación está relacionada a la supuesta falta de determinación e identificación de los inmuebles objeto de reivindicación, además hace una cita legal manifestando que para la procedencia de la acción de reivindicación debe cumplirse tres presupuestos, enfatizando en la identificación o singularización de la cosa reivindicada, y que se habría realizado una venta de derechos y acciones, extremo que no fue evidenciado, toda vez que los lotes de terreno tienen planos aprobados por la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, que precisan la extensión de ambos bienes inmuebles y que no dan cuenta que se trataría de una venta de acciones y derechos; consecuentemente, no corresponde la previa división y partición.

b)El Auto de Vista señala que del Acta de inspección de 01 de septiembre de 2017 se evidencia que los demandados se encuentran en posesión de dichos lotes, criterio errado, pues de los planos descritos en el Auto de Vista se evidencia que los lotes cuentan con las mismas colindancias, y el acta de inspección es insuficiente para crear convicción, ya que únicamente refiere: “del inmueble objeto de Litis ubicado en la calle Eliodoro Neri”, es decir, este ni siquiera menciona la ubicación de los inmuebles ni las colindancias de estos.

Fundamentos por lo que solicitan se emita un auto supremo casando el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 489 a 491 interpuesto por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria contra el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 482 a 487, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  



Vista, DOCUMENTO COMPLETO