Auto Supremo AS/0493/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 493/2022-RA

Fecha: 18 de julio de 2022

Expediente: O-45-22-S.

Partes: Egberta Flores Camata Vda. de Montoya c/ José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellidos Montoya Mamani.

Proceso: Declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 949 a 951, interpuesto por José, Teresa, Juana y Rosa todos Montoya Mamani, representados por Miguel Mancilla Patzi contra el Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio, corriente de fs. 936 a 945, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos, seguido por Egberta Flores Camata Vda. de Montoya contra los ahora recurrentes; el Auto de concesión N° 33/2022 de 04 de julio, visible a fs. 955; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, por memorial saliente de fs. 75 a 81, planteó demanda ordinaria de declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos contra José, Teresa, Juana y Rosa todos Montoya Mamani; previa citación, los demandados se apersonaron al proceso según memoriales corrientes de fs. 173 a 178, fs. 184 a 187, fs. 203 a 205 y fs. 233 a 240 vta., contestando negativamente a la demanda y oponiendo excepciones previas de falta de legitimación activa, incapacidad del demandante y falta de acción, demanda defectuosamente propuesta y falta de acción, y de falta de legitimación o interés legítimo; en este contexto, se señaló audiencia preliminar en cuyo desarrollo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal N° 1 de Santiago de Huari del departamento de Oruro, declaró como improbadas todas excepciones previas, habiendo anunciado recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose las demás actividades de la audiencia preliminar y complementaria; habiéndose pronunciado la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 869 a 879 que declaró PROBADA en parte la demanda de prescripción de la aceptación de herencia en contra de José y Teresa ambos Montoya Mamani, e IMPROBADA la demanda en contra de Juana y Rosa ambas Montoya Mamani; así como IMPROBADA la demanda de anulabilidad de la declaratoria de aceptación de la herencia

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José y Teresa ambos Montoya Mamani, por memorial que sale de fs. 888 a 891; asimismo, según escrito de fs. 892 a 895, los cuatro codemandados en conjunto plantearon recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones previas, que mereció que el Juez de primera instancia, conceda dichos recursos en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio de fs. 936 a 945, que CONFIRMÓ el Auto de 18 de enero de 2022, y la Sentencia con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José, Teresa, Juana y Rosa, todos de apellidos Montoya Mamani, representados por Miguel Mancilla Patzi, según memorial que sale de fs. 949 a 951; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

El caso presente trata del Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio, que sale de fs. 936 a 945, pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por José y Teresa ambos Montoya Mamani en contra de la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 946 vta., y fs. 947, se observa que los recurrentes fueron notificados el 03 de junio de 2022, y presentaron su recurso de casación el 14 de junio de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 949, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de Autos José y Teresa ambos Montoya Mamani, tienen legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en razón de ser la parte demandada en el proceso ordinario de declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos, y al haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, consecuentemente cumplen con la previsión del art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan los siguientes agravios:

a) Infracción a los arts. 1089, 1090, 1091, 1092 y 1093 del Código Civil, por cuanto se ha otorgado valor al testimonio de Declaratoria de Herederos emitido por el Juzgado de Instrucción Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Sebastián Pagador con asiento en Huari, en la que se instituyó como heredera a Egberta Flores Camata en su condición de esposa de los bienes acciones y derechos fincados por su esposo de cujus Fermín Montoya Mamani, como si el mismo se hubiera otorgado en derecho de representación, cuando este derecho únicamente se reconoce en favor de los descendientes y ascendientes en línea recta; en la línea colateral, este derecho solo tiene lugar en favor de los descendientes de los hermanos, pero jamás de los demás colaterales como la nuera.

b) En el derecho de representación no se sucede al representado sino al causante, de ahí que la demandante no acreditó su legitimación activa, por lo que, en aplicación del art. 1091 del Código Civil, en la línea colateral la representación solo tiene lugar a favor de los hijos que tuvieren los hermanos del difunto.

c) Vulneración de los arts. 134, 135, 136 y 137 del Código Procesal Civil, al desconocer la eficacia legal de la prueba idónea consistente en certificados de nacimiento de los hijos para establecer las líneas y grados para la sucesión hereditaria por representación.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación para recurrir de casación

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’. La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación. Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’. Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de obrados, se puede establecer que Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, por memorial saliente de fs. 75 a 81, planteó demanda ordinaria de declaración de prescripción y anulabilidad de declaratoria de herederos contra José, Teresa, Juana y Rosa todos Montoya Mamani; previa citación, los demandados se apersonaron al proceso por memoriales corrientes de fs. 173 a 178, fs. 184 a 187, fs. 203 a 205 y fs. 233 a 240 vta., contestando negativamente a la demanda y oponiendo excepciones previas de falta de legitimación activa, incapacidad del demandante y falta de acción, demanda defectuosamente propuesta y falta de acción, y de falta de legitimación o interés legítimo; en este contexto, se señaló audiencia preliminar en cuyo desarrollo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal N° 1 de Santiago de Huari del departamento de Oruro, declaró como improbadas todas excepciones previas, habiendo anunciado recurso de apelación en el efecto diferido.

Desarrollándose las demás actividades de la audiencia preliminar y complementaria; habiéndose pronunciado la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 869 a 879, que declaró PROBADA en parte la demanda de prescripción de la aceptación de herencia en contra de José y Teresa ambos Montoya Mamani, e IMPROBADA la demanda en contra de Juana y Rosa ambas Montoya Mamani; asi como IMPROBADA la demanda de anulabilidad de la declaratoria de aceptación de la herencia.

Resolución que fue recurrida en apelación por José y Teresa ambos Montoya Mamani, mediante escrito que sale de fs. 888 a 891; ahora bien, según memorial fs. 893 a 895, los cuatro codemandados en conjunto plantearon recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones previas, que mereció que el Juez de primera instancia, conceda dichos recursos en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio, corriente de fs. 936 a 945, que CONFIRMÓ el Auto de 18 de enero de 2022, y la Sentencia con costas y costos.

En consecuencia, el recurso de apelación contra la sentencia solo fue presentado por José y Teresa ambos Montoya Mamani; Rosa y Juana ambas Montoya Mamani, no impugnaron la sentencia mediante el recurso ordinario de apelación, cayendo en la improcedencia prevista en el art. 220.I num. 2 del Código Procesal Civil, que expresa que el Auto Supremo será improcedente cuando: “Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuera anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación”, situación que no concurre en la presente causa, en la que el Auto de Vista impugnado CONFIRMÓ la Sentencia, entonces se tiene que las codemandadas Rosa y Juana ambas Montoya Mamani, no tienen legitimación para recurrir, pues el Auto de Vista no les causa agravio alguno y no cumplen con lo establecido por el art. 272.I del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió el agravio en el Auto de Vista”, y por ello corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que corresponde la admisión del recurso postulado por José y Teresa ambos Montoya Mamani, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277.II del Código Procesal Civil; y respecto a Rosa y Juana ambas Montoya Mamani, debido a que no tienen legitimación para recurrir de casación de acuerdo a lo estipulado en el art. 272.I, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.I del referido Código.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 220.I num. 2 y 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 949 a 951, interpuesto por José y Teresa ambos Montoya Mamani; asimismo, en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, y en razón del incumplimiento del art. 272.I del Código citado, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Rosa y Juana ambas Montoya Mamani; ambos contra el Auto de Vista N° 204/2022 de 02 de junio, corriente de fs. 936 a 945, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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