CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes se puede verificar que por memorial de fs. 670 a 672 vta., subsanado de fs. 715 a 717 vta., Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio presentó demanda de cumplimiento de contrato, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios en contra Miriam Rosario Oliver Céspedes, quien una vez citada, mediante su representante legal José Guillermo Campos Merino, presentó demanda reconvencional sobre nulidad de contrato de anticrético, visible de fs. 823 a 826, situación que ameritó el Auto Interlocutorio Definitivo N° 879/2021 de 26 de noviembre que declaró por no presentada la demanda reconvencional. Determinación que fue apelada por la parte demandada y en su mérito se pronunció el Auto de Vista N° 163/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 921 a 923, que anuló obrados hasta fs. 832 inclusive, disponiendo que la A quo en conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, dicte nueva determinación admitiendo la demanda reconvencional, fundamentando en lo esencial que, la autoridad judicial vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, puesto que omitió dar aplicabilidad a normas concretas, transgrediendo el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 num. 13) del Código Procesal Civil.
De lo señalado, el art. 113. del Código Procesal Civil regula sobre la demandada defectuosa lo siguiente: “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerse por no presentada aquella. II Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. De lo que se deduce que las resoluciones manifiestamente improponible y las que se declaren como no presentadas son consideradas como resoluciones desestimatorias y, conforme establece el parágrafo II de la norma citada, solo procede el recurso de apelación, como medio impugnatorio, no siendo permisible el recurso de casación, interpretación inserta en el Auto Supremo N° 751/2017, entre otros, que señaló “De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.”, mismo entendimiento fue asimilado por el Auto Supremo N° 910/2021 de 13 de octubre.
De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es una que declara por no presentada la demanda reconvencional de “nulidad de contrato de anticrético”, que fue rechazada conforme al art. 113 .I de la Ley N° 439, generando para dicha pretensión un Auto definitivo que, por previsión legal establecido en el parágrafo segundo de la norma previamente citada, no tiene recurso ulterior; pretensión jurídica reconvencional que al ser rechazada y dispuesta como no presentada, se le aplica las mismas reglas que una demanda principal, que aún se conceda la apelación en el efecto suspensivo no tiene recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, siendo que tanto la demanda improponible como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
En tal situación, el sistema recursivo de impugnación regulado por la normativa expresada es de orden público, no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite absoluto del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que conforme lo regulado sobre el rechazo a una demanda defectuosa concluye con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 113 .II de la norma procesal civil, aplicable al presente caso.
Bajo esos antecedentes, se tiene que, el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 953, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación de la demanda defectuosa y a la demanda improponible establecidas en el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que correspondía denegar la concesión del recurso de casación, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de una pretensión tenida por no presentada cuya naturaleza solo admite recurso de apelación que concluye en esa instancia y no es recurrible en casación.
En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil.