CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al recurso de apelación y la técnica recursiva.
En el Auto Supremo Nº 931/2015-L de 14 de octubre, se estableció el siguiente criterio:
“Dentro de los distintos medios de impugnación reconocidos por la ley procesal, se tiene al recurso de apelación que es considerado como uno de los más importantes y usuales de los recursos ordinarios, ya que a través del mismo se materializa la doble instancia, cuyo fundamento reside en la conveniencia de satisfacer el anhelo dirigido a la obtención de resoluciones judiciales justas en la máxima medida que sea posible; constituye el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, examine con mayor criterio jurídico la decisión asumida por su inferior frente a la censura que realiza el apelante a efectos de que la resolución impugnada se ajuste a derecho y responda a las exigencias de una tutela judicial efectiva.
Siendo esa la finalidad del recurso de apelación, su planteamiento y consiguiente admisión no se halla sometido a reglas estrictas ni supeditado a la concurrencia de causales específicas y taxativas como ocurre en el caso del recurso extraordinario de casación, bastando con que la resolución objeto de impugnación sea desfavorable a los intereses del litigante y éste tenga la legitimidad para impugnarla y fundamente su recurso, sin que esto implique exigir de parte del juez o tribunal una técnica recursiva extremadamente rigorosa en su planteamiento a los efectos de ingresar a su consideración.
Empero, la labor examinadora del Tribunal de apelación se halla limitada por el contenido del propio recurso de apelación y lo resuelto por el Juez de primera instancia (…), a menos que el Ad quem tome la decisión de anular de oficio el proceso por situaciones que atañen al orden público no advertidas ni reclamadas por el apelante o cuando por disposición expresa de la ley la resolución no admita recurso de apelación o finalmente cuando el recurso sea manifiestamente carente o adolezca de una absoluta fundamentación, siendo estas las únicas posibilidades donde el Tribunal de apelación puede apartarse de los reclamos del apelante o negarse a considerar el recurso formulado.
(…)
En el plano constitucional, la impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180, donde también se encuentran reconocidos los principios que hoy rigen la administración de justicia; del mismo modo el art. 115 del Texto Constitucional garantiza la protección efectiva a toda persona en el ejercicio de sus derechos, así como al debido proceso con todos sus elementos que ello implica; frente a esas previsiones de orden constitucional, los operadores de justicia tienen el deber de cumplir los principios y garantías que establece la Ley fundamental del Estado, debiendo asimilar con criterio amplio las reclamaciones que realicen los litigantes vía impugnación a efectos de no lesionar sus derechos y garantías, el debido proceso y el acceso a los medios de impugnación”.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
Al respecto se cita el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, que estableció lo siguiente:
“En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras). Criterio reiterado en el A.S. Nº 37/2021 de 25 de enero y otros muchos.
III.3. Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre concluyó señalando lo siguiente: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1881/2012 de 12 de octubre.