CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La Constitución Política del Estado en el art. 180 establece principios específicos a los que debe regirse la administración de la justicia ordinaria, como también instituye el derecho a la impugnación reconociendo como un principio básico y a la vez como una garantía que tiene todo litigante para hacer prevalecer sus derechos frente a una resolución que considera lesiva a sus intereses; entre los varios principios procesales que contiene la norma constitucional de referencia, a los efectos de impartir justicia, se destaca el principio de verdad material que trae consigo la prevalencia del derecho sustancial frente al formal o procedimental, principios que se encuentra replicados en las leyes ordinarias de desarrollo como es la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y Nº 439 Código Procesal Civil, siendo los operadores de justicia en sus distintas instancias los que se encuentran obligados a poner en práctica y materializarlos en su verdadera dimensión.
Sobre la base de lo enunciado y de la doctrina aplicable que se tiene descrita en el considerando que antecede, se ingresa a considerar el recurso de casación que se toma conocimiento, en cuyo contenido se advierte como reclamo relevante el argumento que se tiene descrito en el punto 4 del resumen donde la recurrente señala que el Auto de Vista objeto de impugnación estableció que su persona no señaló con exactitud el derecho vulnerado o cuál es el agravio ocasionado por la sentencia, cuando este aspecto se encuentra explicado claramente; también denunció que el recurso de apelación fue declarado inadmisible violando normas civiles sustantivas y adjetivas y normas constitucionales como el debido proceso ya que no hizo alusión al derecho perfecto establecido en el documento de fs. 84 a 85 vta.
Con el planteamiento del argumento, lo que denuncia la recurrente es omisión de parte del Tribunal de apelación al considerar sus reclamos deducidos en su recurso de apelación, sobre todo el referido al documento de compraventa que cursa de fs. 84 a 85 vta., que respaldaría su derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de conflicto y si bien no solicitó de manera expresa la anulación del fallo recurrido; sin embargo, del contenido del recurso de casación se advierte que persigue la nulidad de dicha resolución, no siendo el único recurso que se conoce con la deficiencia señalada que es atribuible a los abogados patrocinantes, pero no por ello han de ser perjudicadas las partes litigantes.
En caso de exigir el cumplimiento de una impecable técnica recursiva, muy pocos recursos de impugnación lograrían ser considerados, debiendo en todo caso tomarse en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de impugnación y en particular los de casación; en función de dicha línea jurisprudencial y lo señalado en la doctrina aplicable, corresponde ingresar a considerar el recurso de casación, para lo cual, primeramente, debemos remitirnos al contenido del Auto de Vista, así como al recurso de apelación y luego verificar si el reclamo deducido en el recurso de casación tiene o no sustento.
Dentro del contexto señalado, diremos que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación extrañando falta de expresión de agravios; indicó que el recurso no reúne el requisito esencial de articular o fundamentar los agravios que es inexcusable a los efectos de determinar el ámbito de la jurisdicción; que la parte recurrente no señaló con exactitud qué derecho se le vulneró, de qué forma y cuál es el agravio ocasionado por la sentencia, simplemente se enmarcó a indicar antecedentes fácticos ocurridos en la presente causa, así como nombrar artículos, jurisprudencia y conceptos sobre contratos y no dio cumplimiento a la naturaleza y objeto del recurso de apelación conforme dispone el art. 256 de la norma Procesal Civil, aspecto que le habría imposibilitado emitir pronunciamiento sobre dicho recurso; siendo ese el fundamento del Tribunal de apelación para no ingresar a resolver el recurso de apelación.
Ahora bien, revisado el contenido del memorial de impugnación que cursa de fs. 203 a 204 vta., deducido contra la sentencia de primera instancia, se advierte que la recurrente desarrolló sus argumentos en torno a los alcances de los arts. 450 (noción de contrato), 519 (eficacia del contrato), 455 (oferta y aceptación), 461 (lugar de formación del contrato entre presentes), todos referidos al Código Civil y en orden que se tienen descritos.
Al margen de lo señalado, cuestionó la aplicación realizada por el Juez A quo de los arts. 1538 (publicidad de los derechos reales) y 1545 (preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) ambos del mismo sustantivo civil, indicando que dichos preceptos serían impertinentes para el caso en análisis; respecto al primero argumentó que la publicidad es para que tenga efectos con relación a terceros y en el caso presente intervienen las partes contratantes, toda vez que sus personas en calidad de herederos vienen a representar al de cujus.
Con relación al art. 1545 indicó que está referido cuando una persona actuando de mala fe vende un mismo inmueble a dos personas distintas y la discusión en el caso presente no se encuadra a dicha norma legal, porque es el propio vendedor y demandante el que transfiere el inmueble al comprador demandado; en ese sentido, se encuentran expuestos los argumentos del recurso de apelación y que fueron replicados en el recurso de casación.
Como se podrá advertir, el recurso de apelación contiene los suficientes agravios para ser atendidos por el Tribunal de segunda instancia; la recurrente al hacer referencia a los arts. 450, 455, 461 y 519 del Código Civil tratando de explicar sus alcances, lo que pretendió es resaltar la importancia y validez legal del contrato de compraventa del 13 de septiembre de 1984 en el cual ampara su derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de conflicto, cuyo documento se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas de manera voluntaria por ambas partes contratantes ante la autoridad judicial y que cursa en copia legalizada de fs. 84 a 85 vta., reiterado en copias simples en varias piezas procesales, el cual no habría sido tomado en cuenta por el Juez A quo al momento de emitir la sentencia. Por otra parte, cuestionó la aplicación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, normas legales en las que sustentó su fallo el Juez de primera instancia; según criterio de la recurrente, no correspondería la aplicación de dichos preceptos por considerarlos impertinentes.
Sin embargo, el Ad quem pese a existir los agravios expresados de manera clara, declaró inadmisible el recurso de apelación, actuando con extremado formalismo procesal sustentando su fallo en jurisprudencia generada bajo la influencia del Estado Legalista de Derecho y del abrogado Código de Procedimiento Civil como es el Auto Supremo Nº 158 de 29 de septiembre del 2005, ampliamente superada por la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y del Estado Constitucional de Derecho.
En caso de exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa como aparentemente pretende el Ad quem, implica negación a los medios de impugnación que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II y violación a la garantía y principio de impugnación, al derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia en segunda instancia, a la tutela judicial efectiva y obtener respuesta fundada en derecho de parte del Tribunal de segunda instancia, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que establece: “… En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria…”.
Al margen de lo señalado, se debe tener presente que el recurso ordinario de apelación por ser el mecanismo más usual y común de todos los recursos de impugnación que reconoce el sistema procesal civil, su planteamiento no está condicionado a la exigencia de una técnica recursiva extremadamente fina y rigurosa; así se advierte del contenido de los arts. 256 y 261 del Código Procesal Civil, siendo suficiente que el apelante exponga de manera clara sus argumentos, aspectos que en el caso presente se tienen cumplidos, siendo la resolución de primera instancia adversa a los intereses de la parte recurrente, lo que denota por sí misma la existencia del agravio y justifica el legítimo reclamo de la recurrente; frente a este panorama, no resulta evidente lo afirmado por el Ad quem de que el recurso de apelación carecería de agravios, aspecto que impediría determinar el ámbito de la jurisdicción, afirmación por demás incorrecta que confunde los términos de jurisdicción y competencia que tienen distintos alcances y que se encuentran claramente delimitados en los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
El Ad quem incumplió su deber de resolver el recurso de apelación dentro del marco establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, incurriendo en incongruencia omisiva y vulnerando el principio procesal de pertinencia que debe guardar el fallo de segunda instancia, aspecto que impide a este Tribunal de casación ingresar a resolver el fondo del conflicto y siendo evidentes los reclamos que conllevan su trascendencia, no queda otra alternativa que disponer la anulación del Auto de Vista para que se emita uno nuevo que absuelva todos los reclamos que fueron deducidos en el recurso de apelación; ante esta decisión asumida, se hace innecesario considerar los demás argumentos del recurso de casación.
Con relación al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 229 a 230 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarándose que se ingresó a considerar el recurso extraordinario en atención de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de impugnación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num.1) inciso c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.