Auto Supremo AS/0518/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2022-RA

Fecha: 25-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 518/2022-RA

Fecha: 25 de julio de 2022

Expediente: P-6-22-S

Partes: Nicolás Agapito Quispe Espejo c/ Natalia Crispín Vda. de Argandoña.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 293 a 297, interpuesto por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, contra el Auto de Vista Nº 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Nicolás Agapito Quispe Espejo contra la recurrente, el Auto de concesión de 24 de junio de 2022, visible a fs. 305, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolás Agapito Quispe Espejo por memorial de fs. 22 a 24, inició proceso ordinario sobre acción reivindicatoria contra Natalia Crispín Vda. de Argandoña, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 52 a 54 vta., se apersonó, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2021 de 07 de junio de fs. 246 a 250, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2° de Cobija – Pando, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 24.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, mediante memorial que sale de fs. 260 a 263 vta.; mereció que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 16/2021 de 07 de junio, que sale de fs. 246 a 250.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, según memorial de fs. 293 a 297, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 290, se observa que la recurrente fue notificada el 01 de junio de 2022 con el Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, corriente en fs. 286 a 289 vta., y presentó su recurso de casación el 09 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 293, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, corriente en fs. 286 a 289 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues su recurso de apelación de fs. 260 a 263 vta., dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Natalia Crispín Vda. de Argandoña, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. Que el Tribunal de alzada ingresó en errónea aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que no puso de manifiesto las razones que sustentan la determinación asumida.

  2. Refirió que la demanda no cumple con lo establecido por el art. 110 del Código Procesal Civil, debido a que se demandó la reivindicación de su predio de 1200 m2, y contrariamente el demandante señaló que él y su hijo se encontrarían en posesión del inmueble objeto de litis, extremo que demuestra que la pretensión no es precisa, ni se encuentra identificada con exactitud, sin embargo, el Tribunal de alzada dando respuesta a este agravio solo expresó que se debió plantear excepción.

  3. Manifestó que si se pretende aplicar el art. 134 del Código Procesal Civil, el principio de verdad material, entonces, corresponde ingresar a analizar el mejor derecho de propiedad, ya que la demandante inscribió su derecho propietario el año 2010 y la demandada perfeccionó su registro de propiedad el año 1999.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 293 a 297, interpuesto por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, contra el Auto de Vista Nº 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando,.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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