Auto Supremo AS/0520/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2022

Fecha: 28-Jul-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Willy Waldo Chumacero Enríquez, mediante memorial visible de fs. 8 a 9, modificado por escrito a fs. 61 y vta., subsanado a fs. 78 y vta. y rectificado a fs. 93 y vta., promocionó demanda ordinaria de usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes fueron citados mediante edictos de ley, designándoles como defensora de oficio a la abogada Evelin Roxana Loayza Cruz, según proveído de 17 de septiembre de 2019, obrante a fs. 106, quien a tiempo de apersonarse al proceso contestó negativamente a la demanda por memorial a fs. 108 y vta.; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 5 de 06 de julio del 2021, que cursa de fs. 286 a 290, donde el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, así como las mejoras realizadas en el inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mery Vania Martínez de Guillen, mediante memorial de fs. 301 a 303 y vta., motivó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 107/2021, de 24 de diciembre, cursante de fs. 343 a 345, ANULANDO obrados hasta fs. 94, fundamentando que:

En el ejercicio de su facultad de revisión de oficio prevista en el art. 106.I del Código Procesal Civil y el art. 17.I de la Ley Nº 025 y de conformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 153/2018-S 3 de 2 de mayo, el Tribunal de alzada verifica un defecto absoluto en el caso de autos, relativo a la parte demandada idónea que debe soportar los efectos de la pretensión, a efectos de que opere la prescripción adquisitiva del inmueble, pues verifica que el demandante dirige su pretensión de usucapión contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Cespedes de Limpias; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que según las certificaciones de los oficios de Derechos Reales los mencionados demandados no son propietarios del bien inmueble que pretende usucapir la parte demandante.

Establece que la persona que debe soportar los efectos de la Sentencia no ha sido identificada ni precisada por la actora, por lo que el efecto de usucapión pretendida no puede operar, de ahí que, los demandados no tienen legitimación pasiva idónea para ser parte del proceso, consiguientemente los demandantes en el proceso debían acreditar mediante certificado de Derechos Reales o del Gobierno Autónomo Municipal el derecho propietario que soportaría los efectos extintivos de la pretensión de usucapión.

Prescribe, que ante el defecto absoluto verificado de oficio, no corresponde pronunciarse sobre los agravios acusados en el recurso de apelación cursante de fs. 301 a 303 y vta., en tanto acoger el mismo no cambiaría ni borraría el elemento básico que hace a la proponibilidad subjetiva de una demanda.