Auto Supremo AS/0520/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2022

Fecha: 28-Jul-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1. El recurrente acusó que resulta perfectamente viable dirigir la demanda contra quien figure como propietario en los registros municipales, que en el caso de autos resulta ser el demandante fallecido Willy Waldo Chumacero Enríquez, quien de ningún modo puede asumir la calidad de demandante y demandado a la vez, motivo por el cual se dirigió la demanda contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes son que transfirieron el inmueble a Willy Waldo Chumacero Enríquez. Además, señalaron que no correspondía anular obrados, sino confirmar la Sentencia al haberse acreditado los presupuestos de procedencia exigidos por el art. 138 del Código Civil, por lo que solicita anular el Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista N° 107/2021, de 24 de diciembre, obrante de fs. 343 a fs. 345, observa un defecto absoluto en el proceso, pues verifica que de acuerdo a las certificaciones de Derechos Reales la pretensión de usucapión se dirige contra los demandados, que no son propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir, consiguientemente los demandados no tienen legitimación pasiva idónea para ser parte del proceso, lo cual supone una vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del verdadero propietario que no fue observado por el Juez A quo, en consecuencia resolvió ANULAR obrados hasta fs. 94, a efectos de que se establezca el último propietario registral del inmueble a usucapir.

En relación con esta observación, de antecedentes se verifica los siguientes documentos:

a) Informe de Derechos Reales a fs. 88, establece que realizada la búsqueda en los registros del sistema SIRANEP de Derechos Reales no se encontró el inmueble en cuestión, por lo que no pueden certificar sobre posibles gravámenes sobre el inmueble, toda vez que no encontraron datos con la ubicación señalada en su solicitud;

b) Informes de Derechos Reales, cursantes de fs. 90 a 92, que establece que Guillermo Quiroga Cadima, Celia Céspedes de Limpias y Pedro Limpias Alvis, en la base de datos de Derechos Reales no contemplan registró alguno, con el inmueble objeto de la presente acción;

c) Certificación de la Dirección de Gestión Catastral a fs. 68 establece que al momento de la inspección, en el inmueble se encontraba Willy Waldo Chumacero Enriquez y de acuerdo al informe del Área de Predios con cite: C.I.A.P./Nº 0495/2019 de fecha 26/02/2019, señala que el inmueble en cuestión no se encuentra en el sistema RUAT NET, de igual manera señala que no existe documentación física del inmueble, con dicha ubicación.

La línea jurisprudencial establecido en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio y Auto Supremo Nº 159/2017 de 20 febrero prescribe que es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales. Asimismo, es obligación del Juez del proceso solicitar esta certificación registral antes de admitir la demanda a los fines de a quien se demanda sea el legitimado pasivo.

En este marco, una vez verificado los informes de Derechos Reales referidos supra se evidencia que no se ha identificado al titular del derecho propietario en cuestión. En este entendido, los recurrentes se perfilan en asumir un criterio errado, estando en desacuerdo con el razonamiento del Órgano Jurisdiccional, entendiendo que no fuera necesario identificar al propietario registral del predio que se pretende usucapir, sin comprender que al ser este un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo debe necesariamente existir un anterior propietario.

No puede existir cosa de nadie, como al parecer entienden de manera errada los recurrentes, si el inmueble no tuviera propietario particular, se entenderá que el mismo es de propiedad del Estado y si esto es así, no procedería la usucapión.

Además, es menester mencionar que los procesos de usucapión declarados judicialmente producen un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, que para la producción de ese efecto de forma válida y eficaz es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, a fin de que la Sentencia a declarar por la usucapión, produzca de manera válida ese doble efecto.

A ese fin, se debe comprender conforme se tiene expuesto en la Doctrina aplicable, que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que lo acredite, toda vez que es contra -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

En el caso de autos, resulta impertinente realizar una interpretación aislada de la norma y pretender se revierta lo razonado por el Juez Ad quem y que ahora se dé curso a una demanda contra “las personas que supuestamente transfirieron el inmueble”, sin identificar ni agotar ante las instituciones correspondientes el registro del derecho propietario del predio, por lo que el agravio planteado no tiene sustento valedero para su consideración.

El Auto de Vista Nº 107/2021 de 24 de diciembre, determina anular de oficio obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 94, sin embargo, a fin de determinar el derecho propietario del bien inmueble en cuestión se debe indagar sobre el título del verdadero propietario, consiguientemente se debe mantener vigente los actos de la demanda, correspondiendo la anulación hasta la audiencia preliminar obrante de fs. 278.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.