TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2022
Fecha: 28 de julio de 2022
Expediente: CH-42-22-S.
Partes: María Magdalena Arancibia Orellana c/ Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz.
Proceso: Reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 274 vta., interpuesto por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, contra el Auto de Vista Nº 124/2022 de 25 de abril, que cursa de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios, seguido por María Magdalena Arancibia Orellana contra los recurrentes; la respuesta al recurso visible a fs. 280 y vta.; el Auto de concesión del recurso de 01 de junio de 2022 a fs. 282; el Auto Supremo de Admisión de fs. 289 a 290 vta., todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 34 a 35 y subsanado a fs. 46 y vta., María Magdalena Arancibia Orellana planteó demanda por acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios en contra de Filomena Veneranda Ilafaya Cruz y Rosmeri Arancibia Arancibia, con relación al bien inmueble ubicado en Rumi Rumi, barrio Azari, cantón San Lázaro de Sucre, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0016561, solicitando la restitución del inmueble bajo apercibimiento de solicitar el desapoderamiento de ley y se condene a las demandadas al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.- aduciendo que el 12 de marzo de 2015, adquirió el bien inmueble de su anterior propietario Grover Llampa Arancibia, teniendo a la fecha posesión civil, empero ha sido privada de su posesión física por las demandadas quienes al detentar el inmueble la obligan a vivir en alquiler.
Citadas las demandadas (fs. 49 y 50), mediante memorial de fs. 75 a 80 vta., y subsanado de fs. 88 a 93, respondieron a la demanda de forma negativa, planteando excepción previa de emplazamiento de terceros; asimismo Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, formularón acción reconvencional sobre nulidad de contrato de compraventa, la cual fue respondida por la parte actora por escrito de fs. 96 y de fs. 103 a 104, en forma negativa, oponiendo a su vez excepción de falta de legitimación o interés legítimo en los términos que surja de la demanda; excepción que fue respondida por la parte demandada reconvencionista a fs. 107 a 107 vta., con el que se convocó a la audiencia preliminar, etapa procesal en la que las partes se ratificaron en sus pretensiones y excepciones opuestas, habiéndose señalado nuevo día y hora de audiencia para el 05 de mayo de 2021, fecha en la que se emitió la resolución por el que se declara: “1) improbada la excepción de emplazamiento a terceros, respecto a la demanda principal y 2) declara probada la excepción de falta de legitimación de interés legítimo que surjan de los términos de la demanda respecto de la demanda reconvencional”, así tramitada la causa dio lugar a que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre, pronuncie la Sentencia Nº 150/2021, de 29 de octubre (fs. 225 a 230 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación, disponiendo que Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz dentro del término de 30 días procedan a la entrega del bien inmueble e IMPROBADA con relación a la pretensión de pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.
2. Resolución de primera instancia que fue impugnada por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, mediante recurso de apelación que cursa de fs. 232 a 235 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 124/2022, de 25 de abril, cursante de fs. 264 a 266, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con los argumentos siguientes:
- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, respecto al emplazamiento a terceros y la formulación de la demanda reconvencional, invocando la SSCC 1234/2017-S1 y 0249/2014-S2, sostuvo que, se establece que por auto de fs. 166 a 170 se declaró improbada la excepción de citación a terceros y probada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda interpuesta por la demandante principal contra la acción reconvencional intentada por la ahora apelante, misma que se apeló en el efecto diferido solo respecto a la excepción de citación al tercero Grover Llampa Arancibia, por memorial de fs. 174 a 175, recurso que no ha sido ratificado; por el contrario, se interpuso un nuevo recurso contra la sentencia de fs. 225 a 230 vta., acusándola de falta de fundamentación cuando por razones lógicas la sentencia no podía resolver algo que ya se había resuelto por el auto de 05 de mayo de 2021.
- Con relación a la falta de valoración de la prueba adjunta a la excepción previa de emplazamiento a terceros, se debe tener presente que la misma fue presentada para sustentar la excepción de citación al tercero y ya fue compulsada en dicha etapa procesal a momento de resolver la citada excepción, estando por tanto justificada su falta de valoración en sentencia.
- No existe ausencia de valoración del acta de impedimento de conciliación en sentencia, puesto que la citada acta tiene vinculación con la excepción de citación al tercero Grover Llampa Arancibia resuelto por auto de 05 de mayo de 2021 de fs. 166 a 170; por lo que, en sentencia no tenía pertinencia, ni relevancia su compulsa, pues la misma ha resuelto el fondo de la demanda que es la acción de reivindicación y no así la excepción de citación al referido ciudadano.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, según memorial cursante de fs. 271 a 274 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios:
En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 87 y 88 del Código Civil, si bien la actual demandante ha obtenido su título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis, no obstante, el mismo fue obtenido ilícitamente conforme se demuestra por el documento de fs. 52, que establece la obligación asumida por Grover Llampa Arancibia de cancelar el saldo de $us. 39.000.- por la compra del bien inmueble cuya reivindicación se persigue. Por lo que, resulta falso que estén ocupando de mala fe dicho bien y si a la fecha aún lo poseen es porque no se les ha pagado el saldo del precio de la venta, no habiendo el Tribunal de alzada valorado correctamente la prueba de fs. 52 de obrados.
2. Denunció que, sobre el rechazo arbitrario de la excepción de emplazamiento a tercero, el Tribunal de alzada simplemente se ha limitado a señalar que dicha excepción fue resuelta en ambas instancias, razonamiento que no es acertado y carece de fundamentación, ya que el Juez rechazó arbitrariamente la excepción cuando la participación del tercero era importante para la averiguación histórica de los hechos.
3. Con relación a la prueba a fs. 52, el Tribunal de Alzada señaló que esta prueba no fue valorada por el Juez, porque fue ofrecida junto a la excepción de emplazamiento de un tercero y no podía ser valorada en sentencia, este razonamiento resulta ser erróneo, toda vez que la citada prueba fue ofrecida conjuntamente a la demanda y debió ser valorado por el principio de verdad material, conforme al numeral 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, citando al efecto el AS Nº 730/2015 –L.
Las recurrentes concluyeron solicitando se case el Auto de Vista recurrido y en su lugar se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado con el traslado al recurso interpuesto, la demandante María Magdalena Arancibia Orellana, mediante memorial a fs. 280 y vta., respondió señalando en lo principal que:
El recurso de casación no expresa con claridad la norma acusada de infringida o vulnerada, no cumpliendo con la técnica recursiva pertinente, solo se limita a realizar una relación de hechos y pretenden se revise la resolución de primera instancia, lo cual es totalmente incongruente, ya que en casación no se puede objetar la sentencia conforme se tiene del Auto Supremo Nº 366/2018-RI de 10 de julio.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.
Si bien el art. 180 parágrafo II de la CPE, establece el principio de impugnación, ello no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda Resolución que considere gravosa o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En este sentido, en el caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido contenido en el art. 259.3 del Código Procesal Civil, establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.
En consecuencia, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en la referida norma, en virtud del cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la Sentencia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de Alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.
III.2. De la acción reivindicatoria.
Partiendo del ámbito constitucional el derecho de propiedad se halla protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, cuya garantía en nuestra normativa sustantiva civil lo prevé en la Sección I del Capítulo II, Titulo III del Libro V del Código Civil, entre las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres, reconociéndose a la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, cuyo texto a la letra señala: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
A manera de ilustración, sobre dicha acción de defensa de la propiedad se ha desarrollado vasta jurisprudencia, en ese sentido, corresponde citar el contenido en el Auto Supremo Nº 82/2022, de 11 de febrero, que respecto a los presupuestos de la reivindicación señala citando a su precedente AS Nº 1277/2018 de 18 de diciembre: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada a proteger al propietario que no se encuentra en posesión para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón del derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, ejercitar todos los derechos emergentes de la atribución de la propiedad (usar, gozar y disponer), los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil”.
Al respecto, el autor Julio Pozo Sánchez señala que: “La reivindicación es una facultad que está reservada al propietario, salvo disposición distinta expresada por la ley. Es una acción ofensiva ante quien tiene el bien en su poder sin derecho alguno. Además, tenemos que tener en cuenta que la reivindicación no solo es el reingreso del bien a la esfera jurídico patrimonial del sujeto que tiene el derecho, sino además es el derecho de quien nunca tuvo el derecho. El mismo autor señala que la legislación propia ha indicado como requisitos para poder ejercer la reivindicación los hechos de la prueba del dominio por el actor, la identificación de la cosa y la detentación injusta por parte del demandado”. (Julio Pozo Sánchez, Reivindicación, Accesión y Usucapión, pág. 43).
III.3. De la valoración de la prueba.
El art. 1286 del Código Civil señala: “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”.
El art. 145.I del CPC a la letra –dice- “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”.
En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana crítica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.
En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que: producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
La valoración debe ser realizada también basado en el principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
III.4. Del principio verdad material.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala que es un principio de la jurisdicción ordinaria, el de verdad material que entiende que debe prevalecer la realidad de los hechos, en ese sentido se emitió la Sentencia Constitucional Nº 0083/2018, de 26 de marzo, en la que se señaló lo siguiente: “III.1. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal: La SCP 1662/2012 de 1 de octubre referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó: «Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
(…) Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación al punto 1, 2 y 3 del recurso de casación, por el que en forma sucinta se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 87 y 88 del Código Civil, toda vez que la actual demandante ha obtenido su título de propiedad ilícitamente, así como no se valoró correctamente la prueba a fs. 52 de obrados al haberse rechazado arbitrariamente la excepción de emplazamiento a tercero, sin considerar el principio de verdad material.
Para ingresar al análisis de los reclamos de referencia, conviene hacer alusión a los antecedentes de la presente causa, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte demandada.
a) Mediante memorial de fs. 34 a 35, subsanado a fs. 46 y vta., María Magdalena Arancibia Orellana planteó demanda ordinaria por acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios en contra de Filomena Veneranda Ilafaya Cruz y Rosmeri Arancibia Arancibia con relación al bien inmueble ubicado en Rumi Rumi, barrio Azari, cantón San Lázaro de Sucre, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016561, solicitando la restitución del inmueble bajo apercibimiento de solicitar el desapoderamiento de ley y se condene a las demandadas al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.- aduciendo que el 12 de marzo de 2015, adquirió el inmueble de su anterior propietario Grover Llampa Arancibia, teniendo a la fecha posesión civil, empero no su posesión física, puesto que las demandadas detentan la posesión de su bien y la obligan a vivir en alquiler.
b) Citadas las demandadas, por memorial de fs. 75 a 80 vta., y subsanado de fs. 88 a 93 respondieron a la acción reivindicatoria de forma negativa, planteando excepción previa de emplazamiento de terceros y Rosmeri Arancibia Arancibia planteó acción reconvencional sobre nulidad de contrato de compraventa, señalando fundamentalmente que vendió el bien a la demandante en la suma de $us. 70.000.- de cuyo monto le entregó la suma de $us. 31.000.- en calidad de anticipo, quedando un saldo de $us. 39.000.- que le iba a cancelar en un plazo de 60 días, una vez que obtenga crédito bancario, sin embargo, de manera dolosa le habría señalado que no podía acceder a un crédito por estar castigada. Por lo que, le pidió la suscripción de la minuta definitiva a nombre de su hijo Grover Llampa Arancibia, para que luego de obtener el desembolso le cancelen el saldo, lo que no ocurrió; por el contrario, fue engañada, es por ello que opone excepción previa de emplazamiento a tercero, por cuanto a la fecha su comprador sin honrar la obligación pendiente vendió el bien inmueble en favor de la demandante que es su madre, siendo necesario emplazar al hijo de la actora para que responda por la obligación asumida.
Con los mismos argumentos opone acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 435/2014 de fecha 24 de abril.
c) Excepciones y acción reconvencional respondidas por la parte actora por escrito a fs. 96 y de fs. 103 a 104, en forma negativa, oponiendo a su vez excepción de falta de legitimación o interés legítimo de los términos que surja en la demanda; excepción que a su vez fue respondida por la parte demandada-reconvencionista a fs. 107 y vta., actuados con base en los que se convocó a una audiencia preliminar, en la que las partes se ratificaron en sus pretensiones y excepciones opuestas, habiéndose señalado nuevo día y hora de audiencia para el 05 de mayo de 2021, fecha en la que el Juez de primera instancia emitió la resolución interlocutoria por la que declaró: “1) improbada la excepción de emplazamiento a terceros, respecto a la demanda principal y; 2) declara probada la excepción de falta de legitimación de interés legítimo que surjan de los términos de la demanda respecto de la demanda reconvencional”, contra esta resolución la parte demandada planteo apelación, el cual fue considerado en el efecto diferido.
d) Tramitada la causa dio lugar a que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre, pronuncie la Sentencia Nº 150/2021 de 29 de octubre (fs. 225 a 230 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación, disponiendo que Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz dentro del término de 30 días procedan a la entrega del bien inmueble e IMPROBADA con relación a la pretensión de pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.
Resolución de primera instancia que fue impugnada por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, mediante recurso de apelación que cursa de fs. 232 a 235 vta., presentado en contra de la Sentencia Nº 105/2021 de 29 de octubre de 2021, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 124/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 264 a 266, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia.
Con base en lo anterior y pese a la poca claridad con la que las recurrentes formulan su recurso de casación, en primer término, corresponde señalar que: el reclamo se sustenta en el hecho que, a decir de las recurrentes, los jueces de instancia no realizaron una correcta aplicación de los arts. 87 y 88 del Código Civil y no realizaron una correcta valoración del documento cursante a fs. 52, referente al rechazo arbitrario de la excepción de emplazamiento a terceros por el juez de primera instancia, lo que llevó a la transgresión del principio de verdad material.
1. En principio, se advierte que efectivamente la parte demandada ha opuesto como medio de defensa la excepción de emplazamiento a tercero, con el argumento de que vendió su bien inmueble a Grover Llampa Arancibia, empero que, el citado comprador sin pagar el saldo del precio acordado, había transferido su derecho propietario en favor de su madre que resulta ser la parte actora en esta causa.
Este medio de defensa fue oportunamente respondido por la parte actora, y resuelto por el Juez de Primera Instancia en la audiencia verificada en 05 de mayo de 2021, en la que se declaró IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE EMPLAZAMIENTO A TERCERO respecto a la demanda principal, resolución que fue apelada por la parte demandada y se concedió dicho recurso en el efecto diferido (ver fs. 171).
Al respecto, de la revisión y análisis del recurso de apelación visible de fs. 232 a 235 vta., se colige que las demandadas Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz no fundamentaron ni ratificaron el recurso de apelación opuesto contra del auto de 05 de mayo de 2021 (fs. 166 a 171) y que fue concedido en el efecto diferido a través del auto de fs. 171 de obrados; ello nos conduce a deducir que, si bien en el exordio el Juez A quo concedió dicha apelación en el efecto diferido, el hecho de que las demandadas a tiempo de apelar la Sentencia no hayan fundamentado ni ratificado el mismo, significa que han renunciado tácitamente a su planteamiento, pues conforme desprende del fundamento jurídico expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, el procedimiento seguido para el trámite del recurso de apelación en el efecto diferido, consta de una secuencia y momentos procesales que no pueden ser omitidos por las recurrentes, pues en el caso de que la apelante únicamente impugne la Sentencia, sin activar o manifestarse sobre el recurso concedido en el efecto diferido, deberá entenderse a esta conducta como el desistimiento tácito de su recurso diferido; criterio que no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de la apelación diferida ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar este mecanismo conjuntamente con la apelación principal, conforme lo establece el art. 259 núm. 3 de la Ley 439.
Por consiguiente, el criterio descrito ha sido claramente compulsado en el Auto de Vista impugnado, los reclamos recursivos contenidos en estos acápites carecen de fundamento y no merece mayor consideración al respecto.
2. Por otra parte, no se debe perder de vista que, conforme al objeto de la litis en el caso de autos, la causa petendi resulta ser la “reivindicación del bien inmueble ubicado en Rumi Rumi, barrio Azari, cantón San Lázaro de Sucre, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016561.
En el marco descrito precedentemente, resulta de imperiosa necesidad el análisis del instituto jurídico de la reivindicación, a cuyo fin debe observarse la previsión contenida en el art. 1453 del Código Civil, que tiene el texto siguiente: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
La normativa glosada describe que a través de esta acción, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee de manera injustificada, para ese efecto, el sujeto activo debe demostrar que cuenta con un derecho debidamente registrado respecto a la cosa de la cual pretende su reivindicación; asimismo, debe acreditar que un tercero se encuentre en posesión de la cosa sin contar con derecho propietario u otro título que respalde su posesión, por lo que esta acción bien puede dirigirse en contra un simple poseedor o de un detentador que no tiene ningún título.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación, edición 2011, pág. 215 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.
Por su parte, el autor peruano Julio Pozo Sánchez en su obra “Reivindicación, Accesión y Usucapión” pág. 41-42, sobre el derecho de propiedad como fundamento de la reivindicación describe:
a) El derecho de propiedad en un derecho que es absoluto.- “En relación a este punto, suele entenderse el carácter absoluto de este derecho en dos formas: primero, en tanto la gama de posibilidades que se le otorgan a su titular para poder usar y abusar del bien, en tanto el propio contenido del derecho y la no vulneración del ordenamiento jurídico; y, segundo, suele entenderse el carácter absoluto de este derecho real en tanto es oponible a todo quien no ostente la calidad de titular del bien o tenga algún derecho que justifique su posición”.
b) El derecho de propiedad tiende a ser perpetuo.– “Se dice que este derecho no es perpetuo, sino que tiende a serlo en relación a la función que cumple. No olvidemos que a pesar de ser un derecho al que se la otorgado un rango distinto a otros, esto por ser un derecho fundamental, también es posible imponerle ciertos límites y restricciones, en tanto, por ejemplo, puede ser prescrito o expropiado. Es decir, si bien tiende a ser perenne en el poder de su titularidad, por causas justificantes puede ser interrumpido de esa titularidad. En ese mismo sentido suele decirse además que es un derecho elástico”.
c) Se entiende al derecho de propiedad como uno sobre el cual se tiene el derecho de persecución y de preferencia.- “En tanto la persecutoriedad, el propietario puede recuperar el bien independientemente de quién lo tenga sin una causa que lo legitime, caso contrario, por ejemplo, tendría que esperar que la situación que legitima al poseedor desaparezca. Así, por ejemplo, no podrá ejercer la reivindicación el propietario ante quien ostente el bien por ejercicio de su derecho de usufructo. Y en tanto el derecho de preferencia, aunque ya en doctrina es bastante superada, se dice que, si hubiera un conflicto entre un derecho real y un derecho personal, per se, se preferiría al derecho real.
Para concluir, señala: “En relación a las características señaladas y a las facultades que le otorga el derecho a quien ostente su titularidad, no es difícil descifrar la conexión que existe entre la reivindicación como contenido del derecho y la persecutoriedad como elemento característico de ese contenido”.
De lo anotado precedentemente y de la revisión de los antecedentes que cursan en el exordio, de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, corresponde manifestar que a partir de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se ha establecido que para el caso de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria no es necesaria la existencia de un despojo o una desposesión material, debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, para demandar la reivindicación no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien haber sufrido eyección, habida cuenta que el propietario tiene la "posesión civil".
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el uso, goce y disfrute, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
De lo que se concluye, que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal en varios fallos, como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, el propietario no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil"; quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario.
Por lo que, siendo la acción de reivindicación imprescriptible, puede ser invocada en cualquier momento por el propietario de la cosa; de ahí que en el presente caso, a los efectos del fondo de la controversia, el reclamo expuesto en los puntos 1 al 3 del recurso de casación resultan ser irrelevantes, debido a que la demandante María Magdalena Arancibia Orellana ha demostrado ser la propietaria del inmueble que es objeto de esta acción.
Conforme a las pruebas de fs. 22 a 23 consistentes en los formularios de pago de impuestos del bien inmueble objeto de esta acción de las gestiones 2018 y 2019; de fs. 24 a 25 y 29 a 30 cursa folio real Nro. 1.01.1.99.0016561 referente al lote Nro. 2 de la zona Azari, cantón San Lázaro, con una superficie de 737.20 m2., registrado en el asiento Nro. 6 a nombre de María Magdalena Arancibia Orellana, y de fs. 27 a 28 vta., cursa la Escritura Pública Nº 287/2015 referente a la protocolización de un contrato de compraventa del bien inmueble objeto de esta demanda suscrito por Grover Llampa Arancibia en favor de la actora María Magdalena Arancibia Orellana. Documentos que gozan de la publicidad y oponibilidad prevista en el Art. 1538 del Código Civil; lo que significa que al contar con un derecho propietario, cuenta también con la posesión civil que exige la acción de reivindicación como presupuesto del derecho de propiedad de la cosa por parte del actor.
Por otro lado, conforme se acredita por la inspección ocular cuya acta cursa a fs. 220 y el plano de lote objeto de esta demanda obrante a fs. 58, se tiene acreditada la concurrencia de los presupuestos referentes a la posesión de la cosa por el demandado y la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
Consiguientemente, se tiene demostrado que la actora cumplió con todos los presupuestos de la reivindicación, lo cual permite afirmar que los jueces de grado no transgredieron norma legal alguna o en sus resoluciones dieron una aplicación incorrecta de la normativa establecida para el instituto de la reivindicación, habiendo por el contrario realizado una correcta interpretación de las pruebas arrimadas al proceso, así como del principio de verdad material, cuya transgresión fue alegada por las recurrentes.
Finalmente, no se debe perder de vista que “las alegaciones de ilicitud u obligaciones no cumplidas asumidas por el comprador Grover Llampa Arancibia en la compraventa anterior” a la adquisición realizada por la hoy demandante, no han sido objeto del debate y la relación jurídica procesal determinada por el Juez de Primera Instancia en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en el acta visible a fs. 217 a 219 de obrados, por lo que dichos argumentos no merecen mayor consideración.
En mérito a lo precedentemente expuesto, corresponde la aplicación de la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 271 a 274 vta., interpuesto por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, contra el Auto de Vista Nº 124/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.