CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación al punto 1, 2 y 3 del recurso de casación, por el que en forma sucinta se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 87 y 88 del Código Civil, toda vez que la actual demandante ha obtenido su título de propiedad ilícitamente, así como no se valoró correctamente la prueba a fs. 52 de obrados al haberse rechazado arbitrariamente la excepción de emplazamiento a tercero, sin considerar el principio de verdad material.
Para ingresar al análisis de los reclamos de referencia, conviene hacer alusión a los antecedentes de la presente causa, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte demandada.
a) Mediante memorial de fs. 34 a 35, subsanado a fs. 46 y vta., María Magdalena Arancibia Orellana planteó demanda ordinaria por acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios en contra de Filomena Veneranda Ilafaya Cruz y Rosmeri Arancibia Arancibia con relación al bien inmueble ubicado en Rumi Rumi, barrio Azari, cantón San Lázaro de Sucre, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016561, solicitando la restitución del inmueble bajo apercibimiento de solicitar el desapoderamiento de ley y se condene a las demandadas al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.- aduciendo que el 12 de marzo de 2015, adquirió el inmueble de su anterior propietario Grover Llampa Arancibia, teniendo a la fecha posesión civil, empero no su posesión física, puesto que las demandadas detentan la posesión de su bien y la obligan a vivir en alquiler.
b) Citadas las demandadas, por memorial de fs. 75 a 80 vta., y subsanado de fs. 88 a 93 respondieron a la acción reivindicatoria de forma negativa, planteando excepción previa de emplazamiento de terceros y Rosmeri Arancibia Arancibia planteó acción reconvencional sobre nulidad de contrato de compraventa, señalando fundamentalmente que vendió el bien a la demandante en la suma de $us. 70.000.- de cuyo monto le entregó la suma de $us. 31.000.- en calidad de anticipo, quedando un saldo de $us. 39.000.- que le iba a cancelar en un plazo de 60 días, una vez que obtenga crédito bancario, sin embargo, de manera dolosa le habría señalado que no podía acceder a un crédito por estar castigada. Por lo que, le pidió la suscripción de la minuta definitiva a nombre de su hijo Grover Llampa Arancibia, para que luego de obtener el desembolso le cancelen el saldo, lo que no ocurrió; por el contrario, fue engañada, es por ello que opone excepción previa de emplazamiento a tercero, por cuanto a la fecha su comprador sin honrar la obligación pendiente vendió el bien inmueble en favor de la demandante que es su madre, siendo necesario emplazar al hijo de la actora para que responda por la obligación asumida.
Con los mismos argumentos opone acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 435/2014 de fecha 24 de abril.
c) Excepciones y acción reconvencional respondidas por la parte actora por escrito a fs. 96 y de fs. 103 a 104, en forma negativa, oponiendo a su vez excepción de falta de legitimación o interés legítimo de los términos que surja en la demanda; excepción que a su vez fue respondida por la parte demandada-reconvencionista a fs. 107 y vta., actuados con base en los que se convocó a una audiencia preliminar, en la que las partes se ratificaron en sus pretensiones y excepciones opuestas, habiéndose señalado nuevo día y hora de audiencia para el 05 de mayo de 2021, fecha en la que el Juez de primera instancia emitió la resolución interlocutoria por la que declaró: “1) improbada la excepción de emplazamiento a terceros, respecto a la demanda principal y; 2) declara probada la excepción de falta de legitimación de interés legítimo que surjan de los términos de la demanda respecto de la demanda reconvencional”, contra esta resolución la parte demandada planteo apelación, el cual fue considerado en el efecto diferido.
d) Tramitada la causa dio lugar a que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre, pronuncie la Sentencia Nº 150/2021 de 29 de octubre (fs. 225 a 230 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación, disponiendo que Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz dentro del término de 30 días procedan a la entrega del bien inmueble e IMPROBADA con relación a la pretensión de pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.
Resolución de primera instancia que fue impugnada por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, mediante recurso de apelación que cursa de fs. 232 a 235 vta., presentado en contra de la Sentencia Nº 105/2021 de 29 de octubre de 2021, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 124/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 264 a 266, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia.
Con base en lo anterior y pese a la poca claridad con la que las recurrentes formulan su recurso de casación, en primer término, corresponde señalar que: el reclamo se sustenta en el hecho que, a decir de las recurrentes, los jueces de instancia no realizaron una correcta aplicación de los arts. 87 y 88 del Código Civil y no realizaron una correcta valoración del documento cursante a fs. 52, referente al rechazo arbitrario de la excepción de emplazamiento a terceros por el juez de primera instancia, lo que llevó a la transgresión del principio de verdad material.
1. En principio, se advierte que efectivamente la parte demandada ha opuesto como medio de defensa la excepción de emplazamiento a tercero, con el argumento de que vendió su bien inmueble a Grover Llampa Arancibia, empero que, el citado comprador sin pagar el saldo del precio acordado, había transferido su derecho propietario en favor de su madre que resulta ser la parte actora en esta causa.
Este medio de defensa fue oportunamente respondido por la parte actora, y resuelto por el Juez de Primera Instancia en la audiencia verificada en 05 de mayo de 2021, en la que se declaró IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE EMPLAZAMIENTO A TERCERO respecto a la demanda principal, resolución que fue apelada por la parte demandada y se concedió dicho recurso en el efecto diferido (ver fs. 171).
Al respecto, de la revisión y análisis del recurso de apelación visible de fs. 232 a 235 vta., se colige que las demandadas Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz no fundamentaron ni ratificaron el recurso de apelación opuesto contra del auto de 05 de mayo de 2021 (fs. 166 a 171) y que fue concedido en el efecto diferido a través del auto de fs. 171 de obrados; ello nos conduce a deducir que, si bien en el exordio el Juez A quo concedió dicha apelación en el efecto diferido, el hecho de que las demandadas a tiempo de apelar la Sentencia no hayan fundamentado ni ratificado el mismo, significa que han renunciado tácitamente a su planteamiento, pues conforme desprende del fundamento jurídico expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, el procedimiento seguido para el trámite del recurso de apelación en el efecto diferido, consta de una secuencia y momentos procesales que no pueden ser omitidos por las recurrentes, pues en el caso de que la apelante únicamente impugne la Sentencia, sin activar o manifestarse sobre el recurso concedido en el efecto diferido, deberá entenderse a esta conducta como el desistimiento tácito de su recurso diferido; criterio que no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de la apelación diferida ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar este mecanismo conjuntamente con la apelación principal, conforme lo establece el art. 259 núm. 3 de la Ley 439.
Por consiguiente, el criterio descrito ha sido claramente compulsado en el Auto de Vista impugnado, los reclamos recursivos contenidos en estos acápites carecen de fundamento y no merece mayor consideración al respecto.
2. Por otra parte, no se debe perder de vista que, conforme al objeto de la litis en el caso de autos, la causa petendi resulta ser la “reivindicación del bien inmueble ubicado en Rumi Rumi, barrio Azari, cantón San Lázaro de Sucre, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0016561.
En el marco descrito precedentemente, resulta de imperiosa necesidad el análisis del instituto jurídico de la reivindicación, a cuyo fin debe observarse la previsión contenida en el art. 1453 del Código Civil, que tiene el texto siguiente: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
La normativa glosada describe que a través de esta acción, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee de manera injustificada, para ese efecto, el sujeto activo debe demostrar que cuenta con un derecho debidamente registrado respecto a la cosa de la cual pretende su reivindicación; asimismo, debe acreditar que un tercero se encuentre en posesión de la cosa sin contar con derecho propietario u otro título que respalde su posesión, por lo que esta acción bien puede dirigirse en contra un simple poseedor o de un detentador que no tiene ningún título.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación, edición 2011, pág. 215 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.
Por su parte, el autor peruano Julio Pozo Sánchez en su obra “Reivindicación, Accesión y Usucapión” pág. 41-42, sobre el derecho de propiedad como fundamento de la reivindicación describe:
a) El derecho de propiedad en un derecho que es absoluto.- “En relación a este punto, suele entenderse el carácter absoluto de este derecho en dos formas: primero, en tanto la gama de posibilidades que se le otorgan a su titular para poder usar y abusar del bien, en tanto el propio contenido del derecho y la no vulneración del ordenamiento jurídico; y, segundo, suele entenderse el carácter absoluto de este derecho real en tanto es oponible a todo quien no ostente la calidad de titular del bien o tenga algún derecho que justifique su posición”.
b) El derecho de propiedad tiende a ser perpetuo.– “Se dice que este derecho no es perpetuo, sino que tiende a serlo en relación a la función que cumple. No olvidemos que a pesar de ser un derecho al que se la otorgado un rango distinto a otros, esto por ser un derecho fundamental, también es posible imponerle ciertos límites y restricciones, en tanto, por ejemplo, puede ser prescrito o expropiado. Es decir, si bien tiende a ser perenne en el poder de su titularidad, por causas justificantes puede ser interrumpido de esa titularidad. En ese mismo sentido suele decirse además que es un derecho elástico”.
c) Se entiende al derecho de propiedad como uno sobre el cual se tiene el derecho de persecución y de preferencia.- “En tanto la persecutoriedad, el propietario puede recuperar el bien independientemente de quién lo tenga sin una causa que lo legitime, caso contrario, por ejemplo, tendría que esperar que la situación que legitima al poseedor desaparezca. Así, por ejemplo, no podrá ejercer la reivindicación el propietario ante quien ostente el bien por ejercicio de su derecho de usufructo. Y en tanto el derecho de preferencia, aunque ya en doctrina es bastante superada, se dice que, si hubiera un conflicto entre un derecho real y un derecho personal, per se, se preferiría al derecho real.
Para concluir, señala: “En relación a las características señaladas y a las facultades que le otorga el derecho a quien ostente su titularidad, no es difícil descifrar la conexión que existe entre la reivindicación como contenido del derecho y la persecutoriedad como elemento característico de ese contenido”.
De lo anotado precedentemente y de la revisión de los antecedentes que cursan en el exordio, de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, corresponde manifestar que a partir de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se ha establecido que para el caso de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria no es necesaria la existencia de un despojo o una desposesión material, debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, para demandar la reivindicación no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien haber sufrido eyección, habida cuenta que el propietario tiene la "posesión civil".
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el uso, goce y disfrute, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
De lo que se concluye, que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal en varios fallos, como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, el propietario no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil"; quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario.
Por lo que, siendo la acción de reivindicación imprescriptible, puede ser invocada en cualquier momento por el propietario de la cosa; de ahí que en el presente caso, a los efectos del fondo de la controversia, el reclamo expuesto en los puntos 1 al 3 del recurso de casación resultan ser irrelevantes, debido a que la demandante María Magdalena Arancibia Orellana ha demostrado ser la propietaria del inmueble que es objeto de esta acción.
Conforme a las pruebas de fs. 22 a 23 consistentes en los formularios de pago de impuestos del bien inmueble objeto de esta acción de las gestiones 2018 y 2019; de fs. 24 a 25 y 29 a 30 cursa folio real Nro. 1.01.1.99.0016561 referente al lote Nro. 2 de la zona Azari, cantón San Lázaro, con una superficie de 737.20 m2., registrado en el asiento Nro. 6 a nombre de María Magdalena Arancibia Orellana, y de fs. 27 a 28 vta., cursa la Escritura Pública Nº 287/2015 referente a la protocolización de un contrato de compraventa del bien inmueble objeto de esta demanda suscrito por Grover Llampa Arancibia en favor de la actora María Magdalena Arancibia Orellana. Documentos que gozan de la publicidad y oponibilidad prevista en el Art. 1538 del Código Civil; lo que significa que al contar con un derecho propietario, cuenta también con la posesión civil que exige la acción de reivindicación como presupuesto del derecho de propiedad de la cosa por parte del actor.
Por otro lado, conforme se acredita por la inspección ocular cuya acta cursa a fs. 220 y el plano de lote objeto de esta demanda obrante a fs. 58, se tiene acreditada la concurrencia de los presupuestos referentes a la posesión de la cosa por el demandado y la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
Consiguientemente, se tiene demostrado que la actora cumplió con todos los presupuestos de la reivindicación, lo cual permite afirmar que los jueces de grado no transgredieron norma legal alguna o en sus resoluciones dieron una aplicación incorrecta de la normativa establecida para el instituto de la reivindicación, habiendo por el contrario realizado una correcta interpretación de las pruebas arrimadas al proceso, así como del principio de verdad material, cuya transgresión fue alegada por las recurrentes.
Finalmente, no se debe perder de vista que “las alegaciones de ilicitud u obligaciones no cumplidas asumidas por el comprador Grover Llampa Arancibia en la compraventa anterior” a la adquisición realizada por la hoy demandante, no han sido objeto del debate y la relación jurídica procesal determinada por el Juez de Primera Instancia en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en el acta visible a fs. 217 a 219 de obrados, por lo que dichos argumentos no merecen mayor consideración.
En mérito a lo precedentemente expuesto, corresponde la aplicación de la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.