TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2022
Fecha: 28 de julio de 2022
Expediente: CH-47-21-S
Partes: Delia Ruiz Soraire de Bleichner c/ Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y pago de indemnización.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 294, interpuesto por Adhemar Carvajal Ruiz en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, contra el Auto de Vista N° 180/2021 de 20 de julio, de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización, seguido por Delia Soraire de Bleichner contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 298 a 300 vta., el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021, obrante a fs. 301, el Auto Supremo de Admisión Nº 767/2021-RA de 31 de agosto de 306 a 307 vta., Auto Supremo Nº 930, de 18 de octubre de 2021, la Resolución Nº 069/2022 de 11 de junio de 2022 (fs. 464 a 480), emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 53 a 59 vta., reiterada según escritos a fs. 68 y vta., 76 y vta., 79 y vta. y 125 y vta., Delia Ruiz Soraire de Bleichner, mediante su representante Cliver Villalba Aguirre, promovió proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización contra Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, entidad que una vez citada no contestó la pretensión demandada y fue declarado rebelde según el Auto de 04 de enero de 2021, visible a fs. 130 vta.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca pronunció la Sentencia N° 027/2021 de 07 de abril, obrante de fs. 180 a 183 vta., que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario de este ente edil, respecto a la propiedad de Delia Ruiz Soraire de Bleichner en la superficie de 6.351,58 m2 y 52.800 m2.
Decisión de primera instancia que fue complementada por Auto Nº 057/2021 de 26 de abril a fs. 189 y vta., en el que se asumió que la declaración de mejor derecho de propiedad sea inscrita en la matrícula Nº 1051010005939, y como consecuencia se excluya de ella la superficie reconocida en Sentencia. Asimismo, ordenó el pago de una indemnización por $us. 50 por metro cuadrado con cargo al ente municipal, debiendo hacerse dicho pago en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, en caso de que la entidad pública cancele el monto dispuesto se dejará sin efecto la inscripción de la Sentencia en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según memorial de fs. 202 a 206 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:
En lo referente a la acusación de que el predio no estuviese en área urbana, sino que fuese terreno rústico y que la autoridad que debe conocer el proceso sería otra, expresó que debe considerarse los principios de oportunidad y preclusión, por tal situación no puede retrotraerse etapas que han cumplido su fin, pues la entidad pública tuvo momentos procesales en los que no planteó la observación ahora descrita.
En lo concerniente a la incompetencia y la especificación del predio, fueron cumplidos con el certificado a fs. 43 y los actuados a fs. 125 vta., por cuanto aquel certificado describe que el aeropuerto Apiaguaiki Tumpa se encuentra en radio urbano dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 20/2010, si bien no cuenta con la homologación, se tiene la Ley Nacional de 18 de febrero de 1993.
Por otra parte, en lo pertinente a la alusión de que la Sentencia dejó sin efecto la Ley Municipal Nº 56, señaló que la Sentencia no afecta a la Ley Municipal, puesto que al reconocerse el mejor derecho de propiedad y como emergencia de ello dispuso que la entidad edil debe pagar el equivalente al valor del inmueble que resulta ser el objeto del proceso, en virtud de haberse efectuado una expropiación sin pago justo.
Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, corresponde remitirse a lo dispuesto para las excepciones y a lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, por cuanto la misma debió ser activada al momento de responder la demanda, situación que no activó la entidad recurrente, por lo que no corresponde pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción planteada conjuntamente a la apelación.
3. Resolución de Vista que fue recurrida en casación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según escrito de fs. 289 a 294, que es objeto de análisis.
Cabe hacer constar que como emergencia del recurso de casación se pronunció el Auto Supremo Nº 930, de 18 de octubre de 2021, que fue impugnado en sede constitucional habiéndose pronunciado la Resolución Nº 069/2022 de 11 de junio de 2022 (fs. 464 a 480), por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela, dejando sin efecto el referido Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, motivo por el cual se emite nuevo pronunciamiento.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De los cargos expuestos por la parte recurrente, se extraen en calidad de resumen los siguientes:
En la forma.
1. Acusó la nulidad del proceso por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, refiriendo que la acción planteada contra la entidad edil se funda en la contrastación al derecho de propiedad del Municipio de Monteagudo que emerge de la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014, con el derecho de propiedad de la demandante. El derecho del ente edil tiene el respaldo de los arts. 29, 302.I num.10 y 339.II de la Constitución Política del Estado, 85 del Código Civil, 6 del Decreto Supremo Nº 2372 de 22 de mayo de 2002, la disposición final cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de Registro de Propiedades Municipales, 16.4) de la Ley Nº 482, en aplicación facultativa del art. 297.I.2 del texto constitucional y art. 9.I num.3 de la Ley Marco de Autonomías emitida por un órgano competente, la que cursa de fs. 44 a 48 vta. y goza de presunción de constitucionalidad.
Describió el concepto de Ley e invocó el art. 3 de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, respecto al cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, la cual si llegara infringir derechos se tiene la vía de acción de inconstitucionalidad o del proceso contencioso-administrativo.
La declaratoria de patrimonio del bien municipal, de acuerdo con la Ley Nº 56/2014, es un acto administrativo; así lo determina el art. 27 de la Ley Nº 2341, cuya contención no corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por lo que, la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y pago de indemnización no podría ser admitida por el Juez en lo civil por ser incompetente en razón de materia, describió que los fallos de instancia incumplen con la Ley municipal. Cita para su sustento lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025 y art. 122 de la Constitución Política del Estado y lo asumido en los Autos Supremos Nº 660/2016 de 15 de junio, Nº 320/2013 de 19 de junio, la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 12 de julio. Asimismo, expresó sobre el carácter público de la cuestión de competencia sentada en el Auto Supremo Nº 376/2016. También manifestó que la ley municipal constituye un acto administrativo, citando para tal efecto los Autos Supremos Nº 1010/2016 de 24 de agosto, 1025/2016 de 24 de agosto, y 1057/2016 de 06 de septiembre.
2. Dedujo que concurre la nulidad por violación del debido proceso, describiendo que la admisión de la demanda es defectuosa, en el documento signado con el número 128 (adjuntado al escrito de demanda) de una venta de terreno rústico y en el certificado de tradición a fs. 11 se observa que el terreno no está identificado, no tiene planos aprobados, ya que de inicio la actora debió identificar de manera clara la extensión total de su superficie, que debió precisarse conforme al art. 110 del Código Procesal Civil.
El art. 6 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, concordante con los arts. 491, 1421, 1548 y 1556 del Código Civil, describen que el título debe contender con claridad los datos e identificación de la propiedad.
Asimismo, citó el contenido del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, en cuanto a la singularidad de la propiedad, y refiere que se tiene una demanda improponible, al tenor del art. 113.I del Código Procesal Civil, la cual es de orden público conforme al art. 5 del mismo cuerpo procesal.
En el fondo.
1. Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, emergente del error de hecho en la apreciación de la prueba.
La demanda interpuesta describe la declaración del mejor derecho de propiedad y el pago de indemnización, guiada en el afán de obtener una indemnización. En el criterio de la actora, el Municipio de Monteagudo no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos, ante tal situación correspondía acudir a la vía administrativa, y en el caso presente el Auto Complementario a la Sentencia disponen arbitrariamente el pago la indemnización, confirmada por el Auto de Vista, actuando sin competencia para ello, pues la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014 no declara necesidad y utilidad pública.
El Auto de Vista, está atribuyéndose potestades que no le competen al disponer la indemnización, lo cual demuestra una errónea valoración de las pruebas, error de hecho al equiparar la Ley Nº 56 inscrita en Derechos Reales con una expropiación, cuando aquella goza de presunción de constitucionalidad; sin embargo, la compulsan con convenios particulares como es el testimonio Nº 128 que corresponde a la demandante.
Petición.
Por lo expuesto, solicita se anule obrados o se case el Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación
El recurso de casación fue respondido por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner.
En cuanto a la denuncia de la demanda defectuosa, expresó que no es posible revisar tal aspecto si no ha sido reclamado oportunamente.
Respecto a los planos aprobados, anotó que el recurrente no señaló cómo ese hecho ha impedido que se defienda; sin embargo, se ha precisado la ubicación del predio, ya que se practicó informe pericial. Describió que el Auto Supremo Nº 588/2014 orienta que se debe demostrar la singularidad; empero, eso se lo realiza dentro del proceso.
El recurrente no cuestionó que el terreno se encuentra dentro de la delimitación efectuada por la Ley Nº 56/2014.
Señaló que, de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2372, los conflictos de derecho de propiedad emergentes de la regularización masiva que se contraponen al derecho de propiedad privada deben resolverse con la acción por mejor derecho de propiedad. Asimismo, expresó que no puede usarse indebidamente las facultades legislativas para apropiarse de lo ajeno.
Los criterios de utilizar la vía constitucional y contenciosa no son aptos para determinar el mejor derecho de propiedad.
El recurrente cambia su postura, ya que en apelación cuestionó la calidad del terreno en sentido de que no fuese urbano, sino rural; ahora, describe que la vía fuese la constitucional o contenciosa.
En cuanto a la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, en la que se expresa que la fijación del precio corresponde a un proceso de expropiación, tal acusación no fue planteada en apelación.
Por otro lado, tampoco ha expuesto la forma de infracción de dicha norma legal. La Ley municipal aludida para regularizar derecho de propiedad no tiene alcance general, y su análisis puede ser definido en la vía ordinaria.
No se puede revisar aspectos de los que el Tribunal de apelación no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Petición.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la extinción del mandato.
Sobre los efectos de extinción del mandato por efecto de la muerte del mandante, esta Sala ha desarrollado numerosa jurisprudencia, a tal efecto, se puede citar el contenido del Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, en que se ha razonado que: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.
Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.
En cuanto a interés común del mandato, en el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante se asumió que: “Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.
Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante… De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.
En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde señalar que, en atención al recurso de casación, esta Sala anteriormente pronunció el Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, que fue impugnado en sede constitucional, mediante acción de amparo, producto del cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se ha emitido la Resolución Nº 069/2022 de 11 de junio, por la que concedió la tutela, con los argumentos descritos en el Considerando IV de ese fallo, como sigue:
Al margen de los argumentos establecidos en la acción de defensa, la Sala Constitucional, ha considerado el memorial del 10 de junio de 2022 presentado por el accionante, en el que hizo conocer que recientemente tomó conocimiento de que la demandante del proceso ordinario María Delia Soraire de Bleichner hubiera fallecido el 01 de mayo de 2018 y la demanda suscrita por el apoderado Cliver Villalba fue presentada el 29 de octubre de 2019 (adjuntando el correspondiente certificado de defunción).
Asimismo, describe que el referido mandato Nº 32/2018, fue otorgado en favor de Cliver Villalba y Dulfredo Ruiz Soraire, este último no se apersonó al proceso ordinario.
En el argumento central de la resolución de amparo constitucional se tiene que la Sala de garantías estableció que, de acuerdo con el art. 44 num.5 del Código Procesal Civil, el mandato cesa por muerte del mandante, en el mismo sentido se refiere el art. 827 num.4 del Código Civil.
Manifiesta que no se encuentra en tela de juicio la representación de Dulfredo Ruiz Soraire, puesto que con relación a este el poder fue otorgado como irrevocable. En cambio, el poder otorgado en favor de Cliver Villalba se extinguió con el fallecimiento de la otorgante.
Asimismo, expresa que no concurre vulneración de derechos de Dulfredo Ruiz Soraire, por cuanto no es parte del proceso.
Sostiene que el Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación vinculado respecto a los precedentes reconocidos por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, predictibilidad y congruencia, por cuanto no puede consentir actos que impliquen una violación de derechos humanos, al haber sustanciado un proceso de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización por una persona no legitimada, pues la otorgante falleció antes de la presentación de la demanda.
Señala que la demanda fue activada por una persona que ya no contaba con facultades de representación.
Por lo que, dicha Sala asumió que el proceso ordinario está viciado de nulidad.
Conforme está descrito el argumento de la Sala de Garantías Constitucionales, corresponde describir argumentos relativos a las fases del proceso:
En el caso de autos, Cliver Villaba adjuntando el Poder N° 32/2018, se apersona ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Monteagudo – Chuquisaca, a nombre de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, promoviendo a nombre de su mandante demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. Una vez citada, la entidad edil no contestó a la acción planteada en su contra y fue declarada rebelde.
Desarrollándose el proceso hasta la fase de recursos, en cuyos actuados el Gobierno Municipal de Monteagudo no ha planteado observación alguna en contra de la legitimación de la parte demandante no ha cuestionado las facultades del apoderado.
La Sentencia N° 027/2021 de 07 de abril, pronunciada en el caso de autos, declaró probada la demanda, la cual al ser apelada por la entidad pública mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 180/2021 de 20 de julio, que confirmó la sentencia recurrida, y ante su impugnación con recurso de casación se emite el Auto Supremo N° 930/2021 de 18 de octubre, asumiendo infundar el recurso en cuanto a la acción real por mejor derecho de propiedad y anular todo lo obrado respecto a la acción de pago por indemnización.
Posteriormente, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto Supremo N° 930/2021 de 18 de octubre, se describió sobre los mismos argumentos planteados en el recurso de casación, este Tribunal no ha tomado referencia -según el memorial de la acción de defensa- de la cuestión del apoderado de la parte demandante, ese argumento no formó parte del debate en el proceso ordinario, ni tampoco en la acción de amparo constitucional con la que se notificó a esta Sala.
En cualquier escenario de contienda procesal, dicho argumento resultaría ser ajeno al debate, pues no tiene correspondencia con la causa petendi planteada en la jurisdicción ordinaria. No obstante, la Sala de Garantías Constitucionales, en el desarrollo de la audiencia, sostuvo que se puso en debate un argumento fáctico nuevo referente al deceso de la mandante, con lo cual asumió una postura de que esta Sala anule obrados.
El art. 40 del Código Procesal Constitucional, establece: “(Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones) Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.
La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”.
La norma describe que la decisión que adopte una Sala o Juez de garantías constitucionales debe ser cumplida en su contenido, por lo que se pasa a considerar lo establecido en la Resolución del Tribunal de garantías constitucionales.
En la Resolución Nº 69/2022 de 11 de junio, la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ha establecido que la demanda se ha sustanciado con ausencia del titular del derecho de propiedad.
De la revisión a los antecedentes de la causa, se verifica que de fs. 65 a 67, cursa el poder especial Nº 0032, de 9 de enero de 2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Villamontes, a cargo que Mirtha Castillo León, en el que María Delia Ruiz Soraire de Bleichner confiere poder especial, bastante y suficiente en favor de Cliver Villalba Aguirre y Dulfredo Ruiz Soraire (consta que para este último el poder es irrevocable) para que a nombre de la mandante se pueda presentar cualquier tipo de demanda de mejor derecho de propiedad o cualquier acción judicial en defensa del derecho de propiedad de la mandante que se encuentra ubicado en la localidad de Monteagudo.
Con el poder descrito en el párrafo que antecede Cliver Villalba Aguirre a nombre de su mandante Delia Ruiz Soraire de Bleichner planteó demanda de mejor derecho de propiedad y pago de $us.50 por metro cuadrado por indemnización, conforme al escrito de demanda obrante de fs. 53 a 59 vta. presentando ante el Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal de Monteagudo el 29 de octubre de 2019, que fue reiterado en fechas posteriores, según escritos que cursan de fs. 68 y vta., 76 y vta., 79 y vta. y 125 y vta.
Se entiende que, para la fecha de presentación de la demanda, la mandante María Delia Ruiz Soraire ya había fallecido el 1 de mayo de 2018, tal como costa en el certificado de defunción que cursa a fs. 419, prueba que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1534 del Código Civil.
Debe constar que el ser humano, desde el inicio de la personalidad tiene los atributos siguientes: capacidad jurídica, nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y estado civil. Mientras tenga vida puede ejercer dichos atributos por sí o mediante su representante, esto sucede hasta el fin de la personalidad que se da con la muerte de una persona, tal como lo señala el art. 2 del Código Civil.
El deceso de una persona sustrae los atributos de la personalidad de un individuo, entre los que se encuentra el patrimonio, el cual pasa a los herederos del causante, salvo que antes del deceso el titular de ese derecho hubiera efectuado un acto de disposición sobre el bien el cual debe ser respetado por los herederos del causante.
En el caso de autos, María Delia Ruiz Soraire, falleció el 01 de mayo de 2018, pese haber otorgado poder especial en favor de dos personas para la defensa de su derecho de propiedad, se apersonó al proceso Cliver Villalba Aguirre, con motivo de ejecutar el mandato que le fue otorgado. Sin embargo, consta que la representación cesó por el deceso de la mandante conforme determina el art. 827 num. 4) del Código Civil.
Por lo que, el mandatario no podía haber promovido la demanda de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización a nombre de María Delia Ruiz Soraire, puesto que las atribuciones de la personalidad de esta cesaron con su muerte. Así lo estableció la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.
El art. 38 del Código Procesal Civil, establece: “La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados”, esta norma faculta a una persona a comparecer en un proceso mediante mandatario, el precepto legal describe a una persona, o sea de un individuo que se encuentra con vida, la norma no permite que la representación se haga valer para personas que cesaron en su existencia, salvo que el poder haya sido otorgado en interés común como señala la última parte del art. 827 num. 4) de Código Civil y lo establecido en la doctrina aplicable. De lo que se deduce que a Cliver Villalba Aguirre no se le otorgó mandato con interés común al mandante, como describe el contenido del poder especial de fs. 65 a 67.
Por lo que, se entiende que el proceso ordinario promovido por Cliver Villalba Aguirre fue accionado cuando el mandato quedó extinguido, en ese entendido, se deduce que la demanda fue presentada por una fallecida, persona que cesó en su existencia.
Consiguientemente, el proceso civil fue tramitado con vicio procesal que afecta el contenido de la demanda, puesto que se consideró como titular de un derecho subjetivo a una persona inexistente, o sea, una que ya había fallecido. Afectando ello el acto procesal de inicio que resulta ser la demanda, no pudiendo haber figurado María Delia Ruiz Soraire en la descripción de demandante que señala el num.3) del art. 110 del Código Procesal Civil, puesto que para la fecha de presentación de la demanda ya había fallecido, yerro que, si bien no fue puesto en conocimiento del proceso ordinario, corresponde ser acogido, puesto que se trata de una decisión que fue asumida en un procedimiento de acción de defensa. Motivo por el cual resulta innecesario considerar el contenido del recurso de casación y su contestación.
Por lo que, verificado el vicio, corresponde emitir una resolución en la forma prevista en el art. 220.III de Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición.
Sin responsabilidad al ser excusable.
Notifíquese al Consejo de la Magistratura con el contenido de la presente resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.