CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde señalar que, en atención al recurso de casación, esta Sala anteriormente pronunció el Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, que fue impugnado en sede constitucional, mediante acción de amparo, producto del cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se ha emitido la Resolución Nº 069/2022 de 11 de junio, por la que concedió la tutela, con los argumentos descritos en el Considerando IV de ese fallo, como sigue:
Al margen de los argumentos establecidos en la acción de defensa, la Sala Constitucional, ha considerado el memorial del 10 de junio de 2022 presentado por el accionante, en el que hizo conocer que recientemente tomó conocimiento de que la demandante del proceso ordinario María Delia Soraire de Bleichner hubiera fallecido el 01 de mayo de 2018 y la demanda suscrita por el apoderado Cliver Villalba fue presentada el 29 de octubre de 2019 (adjuntando el correspondiente certificado de defunción).
Asimismo, describe que el referido mandato Nº 32/2018, fue otorgado en favor de Cliver Villalba y Dulfredo Ruiz Soraire, este último no se apersonó al proceso ordinario.
En el argumento central de la resolución de amparo constitucional se tiene que la Sala de garantías estableció que, de acuerdo con el art. 44 num.5 del Código Procesal Civil, el mandato cesa por muerte del mandante, en el mismo sentido se refiere el art. 827 num.4 del Código Civil.
Manifiesta que no se encuentra en tela de juicio la representación de Dulfredo Ruiz Soraire, puesto que con relación a este el poder fue otorgado como irrevocable. En cambio, el poder otorgado en favor de Cliver Villalba se extinguió con el fallecimiento de la otorgante.
Asimismo, expresa que no concurre vulneración de derechos de Dulfredo Ruiz Soraire, por cuanto no es parte del proceso.
Sostiene que el Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación vinculado respecto a los precedentes reconocidos por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, predictibilidad y congruencia, por cuanto no puede consentir actos que impliquen una violación de derechos humanos, al haber sustanciado un proceso de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización por una persona no legitimada, pues la otorgante falleció antes de la presentación de la demanda.
Señala que la demanda fue activada por una persona que ya no contaba con facultades de representación.
Por lo que, dicha Sala asumió que el proceso ordinario está viciado de nulidad.
Conforme está descrito el argumento de la Sala de Garantías Constitucionales, corresponde describir argumentos relativos a las fases del proceso:
En el caso de autos, Cliver Villaba adjuntando el Poder N° 32/2018, se apersona ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Monteagudo – Chuquisaca, a nombre de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, promoviendo a nombre de su mandante demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. Una vez citada, la entidad edil no contestó a la acción planteada en su contra y fue declarada rebelde.
Desarrollándose el proceso hasta la fase de recursos, en cuyos actuados el Gobierno Municipal de Monteagudo no ha planteado observación alguna en contra de la legitimación de la parte demandante no ha cuestionado las facultades del apoderado.
La Sentencia N° 027/2021 de 07 de abril, pronunciada en el caso de autos, declaró probada la demanda, la cual al ser apelada por la entidad pública mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 180/2021 de 20 de julio, que confirmó la sentencia recurrida, y ante su impugnación con recurso de casación se emite el Auto Supremo N° 930/2021 de 18 de octubre, asumiendo infundar el recurso en cuanto a la acción real por mejor derecho de propiedad y anular todo lo obrado respecto a la acción de pago por indemnización.
Posteriormente, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto Supremo N° 930/2021 de 18 de octubre, se describió sobre los mismos argumentos planteados en el recurso de casación, este Tribunal no ha tomado referencia -según el memorial de la acción de defensa- de la cuestión del apoderado de la parte demandante, ese argumento no formó parte del debate en el proceso ordinario, ni tampoco en la acción de amparo constitucional con la que se notificó a esta Sala.
En cualquier escenario de contienda procesal, dicho argumento resultaría ser ajeno al debate, pues no tiene correspondencia con la causa petendi planteada en la jurisdicción ordinaria. No obstante, la Sala de Garantías Constitucionales, en el desarrollo de la audiencia, sostuvo que se puso en debate un argumento fáctico nuevo referente al deceso de la mandante, con lo cual asumió una postura de que esta Sala anule obrados.
El art. 40 del Código Procesal Constitucional, establece: “(Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones) Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.
La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”.
La norma describe que la decisión que adopte una Sala o Juez de garantías constitucionales debe ser cumplida en su contenido, por lo que se pasa a considerar lo establecido en la Resolución del Tribunal de garantías constitucionales.
En la Resolución Nº 69/2022 de 11 de junio, la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ha establecido que la demanda se ha sustanciado con ausencia del titular del derecho de propiedad.
De la revisión a los antecedentes de la causa, se verifica que de fs. 65 a 67, cursa el poder especial Nº 0032, de 9 de enero de 2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Villamontes, a cargo que Mirtha Castillo León, en el que María Delia Ruiz Soraire de Bleichner confiere poder especial, bastante y suficiente en favor de Cliver Villalba Aguirre y Dulfredo Ruiz Soraire (consta que para este último el poder es irrevocable) para que a nombre de la mandante se pueda presentar cualquier tipo de demanda de mejor derecho de propiedad o cualquier acción judicial en defensa del derecho de propiedad de la mandante que se encuentra ubicado en la localidad de Monteagudo.
Con el poder descrito en el párrafo que antecede Cliver Villalba Aguirre a nombre de su mandante Delia Ruiz Soraire de Bleichner planteó demanda de mejor derecho de propiedad y pago de $us.50 por metro cuadrado por indemnización, conforme al escrito de demanda obrante de fs. 53 a 59 vta. presentando ante el Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal de Monteagudo el 29 de octubre de 2019, que fue reiterado en fechas posteriores, según escritos que cursan de fs. 68 y vta., 76 y vta., 79 y vta. y 125 y vta.
Se entiende que, para la fecha de presentación de la demanda, la mandante María Delia Ruiz Soraire ya había fallecido el 1 de mayo de 2018, tal como costa en el certificado de defunción que cursa a fs. 419, prueba que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1534 del Código Civil.
Debe constar que el ser humano, desde el inicio de la personalidad tiene los atributos siguientes: capacidad jurídica, nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y estado civil. Mientras tenga vida puede ejercer dichos atributos por sí o mediante su representante, esto sucede hasta el fin de la personalidad que se da con la muerte de una persona, tal como lo señala el art. 2 del Código Civil.
El deceso de una persona sustrae los atributos de la personalidad de un individuo, entre los que se encuentra el patrimonio, el cual pasa a los herederos del causante, salvo que antes del deceso el titular de ese derecho hubiera efectuado un acto de disposición sobre el bien el cual debe ser respetado por los herederos del causante.
En el caso de autos, María Delia Ruiz Soraire, falleció el 01 de mayo de 2018, pese haber otorgado poder especial en favor de dos personas para la defensa de su derecho de propiedad, se apersonó al proceso Cliver Villalba Aguirre, con motivo de ejecutar el mandato que le fue otorgado. Sin embargo, consta que la representación cesó por el deceso de la mandante conforme determina el art. 827 num. 4) del Código Civil.
Por lo que, el mandatario no podía haber promovido la demanda de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización a nombre de María Delia Ruiz Soraire, puesto que las atribuciones de la personalidad de esta cesaron con su muerte. Así lo estableció la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.
El art. 38 del Código Procesal Civil, establece: “La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados”, esta norma faculta a una persona a comparecer en un proceso mediante mandatario, el precepto legal describe a una persona, o sea de un individuo que se encuentra con vida, la norma no permite que la representación se haga valer para personas que cesaron en su existencia, salvo que el poder haya sido otorgado en interés común como señala la última parte del art. 827 num. 4) de Código Civil y lo establecido en la doctrina aplicable. De lo que se deduce que a Cliver Villalba Aguirre no se le otorgó mandato con interés común al mandante, como describe el contenido del poder especial de fs. 65 a 67.
Por lo que, se entiende que el proceso ordinario promovido por Cliver Villalba Aguirre fue accionado cuando el mandato quedó extinguido, en ese entendido, se deduce que la demanda fue presentada por una fallecida, persona que cesó en su existencia.
Consiguientemente, el proceso civil fue tramitado con vicio procesal que afecta el contenido de la demanda, puesto que se consideró como titular de un derecho subjetivo a una persona inexistente, o sea, una que ya había fallecido. Afectando ello el acto procesal de inicio que resulta ser la demanda, no pudiendo haber figurado María Delia Ruiz Soraire en la descripción de demandante que señala el num.3) del art. 110 del Código Procesal Civil, puesto que para la fecha de presentación de la demanda ya había fallecido, yerro que, si bien no fue puesto en conocimiento del proceso ordinario, corresponde ser acogido, puesto que se trata de una decisión que fue asumida en un procedimiento de acción de defensa. Motivo por el cual resulta innecesario considerar el contenido del recurso de casación y su contestación.
Por lo que, verificado el vicio, corresponde emitir una resolución en la forma prevista en el art. 220.III de Código Procesal Civil.