TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 524/2022
Fecha: 28 de julio de 2022
Expediente: SC-36-22-S.
Partes: Felipe Alvarado Córdova y Elvira Carlo Mamani c/ Juana Mamani Alvarado
Vda. de Flores.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores, contra el Auto de Vista N° 184/2022 de 05 de abril, de fs. 200 a 202, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Felipe Alvarado Córdova y Elvira Carlo Mamani contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 212 a 213 vta.; el Auto de concesión de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 214; el Auto Supremo de Admisión N° 369/2022-RA de 30 de mayo de fs. 220 a 221; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipe Alvarado Córdova y Elvira Carlo Mamani mediante memorial cursante de fs. 73 a 76 vta., iniciaron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Juana Mamani Alvarado de Flores, quien una vez citada, no contestó a la demanda y fue declarada rebelde mediante Auto de 05 de febrero de 2020 a fs. 99; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 94/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 167 a 171, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato suscrito por Felipe Alvarado Córdova, Elvira Carlo Mamani y Juana Mamani de Flores de 06 de noviembre de 2015, disponiendo que en el plazo de diez días la demandada Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores proceda a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la zona del Plan Tres Mil, barrio 18 de Marzo, calle 7, lote N° 35, UV. 150, manzana 27 con superficie de 360 m2 a favor de los demandantes Felipe Alvarado Córdova y Elvira Carlo Mamani.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores mediante memorial cursante de fs. 176 a 178, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 184/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 200 a 202, CONFIRMANDO la Sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:
Que el recurso de apelación tiene como único agravio la incorrecta valoración de la prueba, manifestando la recurrente que la demanda no debió ser admitida, toda vez que el documento base refiere a un reconocimiento de deuda por una suma exigible, por lo que debió ser ejecutado mediante un proceso ejecutivo y no por proceso ordinario, además que el documento sería nulo de pleno derecho, ya que el contrato es malicioso, debiendo haber sido observado por la Juez de instancia.
El Tribunal de alzada manifestó que ante una determinada prueba, el juzgador debe atribuir el valor y eficacia que indica la ley, en el caso advirtió que la autoridad inferior realizó adecuadamente el análisis del contrato de 06 de noviembre de 2015, así como las pruebas diligenciadas y producidas en el desarrollo del proceso conforme a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, resguardando el derecho fundamental consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Además, los hechos reclamados no fueron realizados por la recurrente oportunamente, en ningún momento del proceso hizo conocer la supuesta nulidad del contrato base de la presente demanda, tampoco observó que la pretensión debió dilucidarse en una demanda ejecutiva, más al contrario no contestó la demanda, fue declarada rebelde, asimismo, al momento de apersonarse solicitó conciliación, concluyendo que la demandada con su actuar en el desarrollo del proceso ha dejado pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar, por lo que convalidó por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular, motivos por lo que confirmó la sentencia recurrida.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores, conforme memorial de fs. 206 a 208, interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Del recurso de casación interpuesto por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores se observa que acusó lo siguiente:
a) La demanda de cumplimiento de contrato se funda con base a un contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que tiene cuatro cláusulas, que no ha sido debidamente analizado para su admisión o procedencia por la Juez, no obstante, las previsiones contenidas en el Código Procesal Civil, normativa exigida para la tramitación, vulnerando los inc. 2, 5, y 7 del art. 110 y art. 362.I ambos del Código Procesal Civil.
b) La demandada no fue citada de acuerdo a procedimiento, lo que conlleva que no estuvo a derecho para asumir defensa conforme a ley.
c) El escrito de 30 de noviembre de 2020, no fue firmado por la recurrente, ya que nunca contrató los servicios profesionales del abogado Celso Estrada Espinoza, por lo que no puede ser considerado como un apersonamiento como lo determinaron los señores Vocales.
d) El Auto de Vista no analizó el fondo de la demanda y la eficacia del contrato sobre la forma, objeto y causa de los requisitos regulados por el art. 452 del Código Civil, por lo que el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago es nulo, según lo dispuesto por el art. 549 del mismo Código, porque existe una interpretación errónea sobre la naturaleza del objeto y la forma prevista por ley, por el cual no es válido el consentimiento como dispone el art. 473 del Código citado.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Elvira Carlo Mamani y Felipe Alvarado Córdova mediante memorial de fs. 212 a 213 vta., contestaron bajo los siguientes argumentos:
La demandada por su propia negligencia no llegó a contestar a la demanda y en consecuencia no ofreció ningún tipo de prueba, pero está consiente del documento suscrito, empero manifiesta que no fue debidamente analizado por la Juez de instancia, además que en el memorial de 30 de noviembre de 2020 su firma fue falsificada por un abogado de nombre Celso Estrada Espinosa a quien denunciará penalmente, aspecto irrisorio y que no tiene ninguna relevancia en el presente caso de casación.
Asimismo, el recurso de casación no hace diferencia ni explica si es de fondo o forma, tampoco explica por qué en el Auto de Vista existe una omisión, error o desacierto, ya que para que un recurso de casación en el fondo y la forma debe fundamentar la existencia de alguna violación a los derechos constitucionales y no menciona, solo existe una mescolanza de argumentos sin mencionar cuál es su reclamo.
En ninguna etapa del proceso se le ha violentado los derechos que tiene la demandada, puesto que se le ha notificado de forma personal, pero negándose a firmar la citación, también se le notificó con la rebeldía y señalamiento de audiencia preliminar, en su momento no contestó ni presentó pruebas por lo que sus derechos jamás fueron violentados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio del “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
Asimismo, el principio del ‘per saltum’, también fue asimilado en el Auto Supremo Nº 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En principio es pertinente asentar, que para la procedencia del recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, concurriendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, conforme señala el art. 270.I del Código Procesal Civil, y si el apelante no reclama determinado agravio dentro de la fase del recurso de apelación, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en la etapa de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar lo resuelto en primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
En ese contexto, en cuanto a los agravios planteados en apelación por la recurrente, se determinó en el acápite II.1 del Auto de Vista recurrido, del que se extrae lo siguiente: “Que correspondiendo analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Juana Mamani Vda. de Flores, se desprende que de lo manifestado en el memorial de impugnación, el mismo tiene como único agravio la incorrecta valoración de la prueba, ya que manifestó que la demanda no debió ser admitida por el juez, toda vez que el documento base de la presente demanda que se refiere a un reconocimiento de deuda por una suma exigible debió ser ejecutado mediante procesos ejecutivos y no así en un proceso ordinario, además señaló que el documento sería nulo de pleno derecho ya que dicho contrato es malicioso, situaciones que debieron ser observados por la Juez de instancia, para determinar de forma prudente lo que corresponde por ley”.
Por otro lado, del acápite II contenido del recurso de casación con respecto a los reclamos descritos en el punto 1, 2, y 4 la recurrente reclama lo siguiente: que la demanda de cumplimiento de contrato se funda con base a un contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que tiene cuatro cláusulas, que no han sido debidamente analizadas para su admisión o procedencia por la Juez, no obstante, las previsiones contenidas en el Código de Procesal Civil, normativa exigida para la tramitación, vulnerando los inc. 2, 5, y 7 del art. 110 y art. 362.I ambos del Código Procesal Civil; así también, que la demandada no fue citada de acuerdo a procedimiento, lo que conlleva que no estuvo a derecho para asumir defensa conforme a ley; y, que el Auto de Vista no analizó el fondo de la demanda y la eficacia del contrato sobre la forma, objeto y causa de los requisitos regulados por el art. 452 del Código Civil, por lo que el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago es nulo según lo dispuesto por el art. 549 del mismo Código, porque existe una interpretación errónea sobre la naturaleza del objeto y la forma prevista por ley, por el cual no es válido el consentimiento como dispone el art. 473 del Código citado.
En consecuencia, del cotejo del agravio propuesto en apelación con los reclamos descritos supra, se establece que son nuevos argumentos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, sino traídos recién en el presente recurso de casación, por lo que, indudablemente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, conforme señala el art. 270.I del Código Adjetivo de la materia, motivo por el cual no puede considerarse debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso extraordinario de casación; toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, así se tiene dispuesto por el art. 272 del Código Procesal Civil, que de forma expresa ha establecido: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”; es decir, el recurso de casación procede respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem; en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.
2. En cuanto a que el escrito de 30 de noviembre de 2020, no fue firmado por la recurrente, ya que nunca contrató los servicios profesionales del abogado Celso Estrada Espinoza, por lo que no puede ser considerado como un apersonamiento, como lo determinaron los señores Vocales.
El Tribunal de alzada con respecto a lo acusado manifestó: “…asimismo, se tiene que la recurrente al momento de apersonarse al presente proceso, mediante memorial cursante a fs. 129 de obrados, se limitó simplemente al hacer conocer que se encuentra en posesión del inmueble que ahora el demandante pretende apoderarse, por lo que solicitó la conciliación, consecuentemente se concluye que la demandada -recurrente-, con su actuar en el desarrollo del proceso ha dejado pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar los aspectos señalados en su memorial de apelación (preclusión)…”.
En ese contexto, de la revisión del memorial de 30 de noviembre de 2020, que cursa a fs. 129, se puede verificar el apersonamiento y la solicitud de conciliación, además de la firma de Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores y del abogado Celso Estrada Espinoza, memorial que fue providenciado en el Acta de Audiencia Preliminar de 01 de diciembre de 2020, saliente a fs. 130, audiencia en la que estuvo presente la recurrente asistida de su abogado defensor Celso Estrada Espinoza, en cuya acta rubricaron sus firmas, incluso el abogado estampó su sello de pie, de lo que se deduce que el argumento de la recurrente de no conocer a su abogado como patrocinante es inválido, significando que el reclamo analizado carece de asidero y contraviene la buena fe y lealtad procesal establecidas en el art. 3.II del Código Procesal Civil, en el que señala que las partes y, en general, quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.
Consiguientemente, no habiendo otras situaciones que permitan examinar adecuadamente la controversia, en virtud a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores contra el Auto de Vista Nº 184/2022 de 05 de abril, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.