CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En principio es pertinente asentar, que para la procedencia del recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, concurriendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, conforme señala el art. 270.I del Código Procesal Civil, y si el apelante no reclama determinado agravio dentro de la fase del recurso de apelación, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en la etapa de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar lo resuelto en primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
En ese contexto, en cuanto a los agravios planteados en apelación por la recurrente, se determinó en el acápite II.1 del Auto de Vista recurrido, del que se extrae lo siguiente: “Que correspondiendo analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Juana Mamani Vda. de Flores, se desprende que de lo manifestado en el memorial de impugnación, el mismo tiene como único agravio la incorrecta valoración de la prueba, ya que manifestó que la demanda no debió ser admitida por el juez, toda vez que el documento base de la presente demanda que se refiere a un reconocimiento de deuda por una suma exigible debió ser ejecutado mediante procesos ejecutivos y no así en un proceso ordinario, además señaló que el documento sería nulo de pleno derecho ya que dicho contrato es malicioso, situaciones que debieron ser observados por la Juez de instancia, para determinar de forma prudente lo que corresponde por ley”.
Por otro lado, del acápite II contenido del recurso de casación con respecto a los reclamos descritos en el punto 1, 2, y 4 la recurrente reclama lo siguiente: que la demanda de cumplimiento de contrato se funda con base a un contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que tiene cuatro cláusulas, que no han sido debidamente analizadas para su admisión o procedencia por la Juez, no obstante, las previsiones contenidas en el Código de Procesal Civil, normativa exigida para la tramitación, vulnerando los inc. 2, 5, y 7 del art. 110 y art. 362.I ambos del Código Procesal Civil; así también, que la demandada no fue citada de acuerdo a procedimiento, lo que conlleva que no estuvo a derecho para asumir defensa conforme a ley; y, que el Auto de Vista no analizó el fondo de la demanda y la eficacia del contrato sobre la forma, objeto y causa de los requisitos regulados por el art. 452 del Código Civil, por lo que el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago es nulo según lo dispuesto por el art. 549 del mismo Código, porque existe una interpretación errónea sobre la naturaleza del objeto y la forma prevista por ley, por el cual no es válido el consentimiento como dispone el art. 473 del Código citado.
En consecuencia, del cotejo del agravio propuesto en apelación con los reclamos descritos supra, se establece que son nuevos argumentos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, sino traídos recién en el presente recurso de casación, por lo que, indudablemente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, conforme señala el art. 270.I del Código Adjetivo de la materia, motivo por el cual no puede considerarse debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso extraordinario de casación; toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, así se tiene dispuesto por el art. 272 del Código Procesal Civil, que de forma expresa ha establecido: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”; es decir, el recurso de casación procede respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem; en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.
2. En cuanto a que el escrito de 30 de noviembre de 2020, no fue firmado por la recurrente, ya que nunca contrató los servicios profesionales del abogado Celso Estrada Espinoza, por lo que no puede ser considerado como un apersonamiento, como lo determinaron los señores Vocales.
El Tribunal de alzada con respecto a lo acusado manifestó: “…asimismo, se tiene que la recurrente al momento de apersonarse al presente proceso, mediante memorial cursante a fs. 129 de obrados, se limitó simplemente al hacer conocer que se encuentra en posesión del inmueble que ahora el demandante pretende apoderarse, por lo que solicitó la conciliación, consecuentemente se concluye que la demandada -recurrente-, con su actuar en el desarrollo del proceso ha dejado pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar los aspectos señalados en su memorial de apelación (preclusión)…”.
En ese contexto, de la revisión del memorial de 30 de noviembre de 2020, que cursa a fs. 129, se puede verificar el apersonamiento y la solicitud de conciliación, además de la firma de Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores y del abogado Celso Estrada Espinoza, memorial que fue providenciado en el Acta de Audiencia Preliminar de 01 de diciembre de 2020, saliente a fs. 130, audiencia en la que estuvo presente la recurrente asistida de su abogado defensor Celso Estrada Espinoza, en cuya acta rubricaron sus firmas, incluso el abogado estampó su sello de pie, de lo que se deduce que el argumento de la recurrente de no conocer a su abogado como patrocinante es inválido, significando que el reclamo analizado carece de asidero y contraviene la buena fe y lealtad procesal establecidas en el art. 3.II del Código Procesal Civil, en el que señala que las partes y, en general, quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.
Consiguientemente, no habiendo otras situaciones que permitan examinar adecuadamente la controversia, en virtud a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.