TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 525/2022
Fecha: 28 de julio 2022
Expediente: T-7-22-A
Partes: Fidel Márquez Gonzales c/ Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, Sandra, Norma, Víctor Hugo y Sofía Patricia todos ellos Alfaro Gonzales.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 428 a 430 vta. interpuesto por Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 421 a 425, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido a instancia de Fidel Márquez Gonzales contra la recurrente, Sandra, Norma, Víctor Hugo y Sofía Patricia todos ellos Alfaro Gonzales, la contestación que sale de fs. 439 a 441; el Auto de concesión de 25 de mayo de 2022 a fs. 442; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 416/2022-RA de 23 de junio de fs. 450 a 451 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Fidel Márquez Gonzales, por memorial de demanda que cursa de fs. 47 a 52, subsanado por escritos de fs. 60 a 61 vta., 65 y 67 y vta., inició proceso ordinario de fraude procesal, pretensión que fue interpuesta contra Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, Sandra, Norma, Víctor Hugo y Sofía Patricia todos ellos Alfaro Gonzales; quienes una vez citados, Sofía Patricia, Víctor Hugo, Norma y Sandra todos ellos Alfaro Gonzales, por memorial que sale de fs. 123 a 127, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepción de caducidad; de igual forma, Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar por escrito de fs. 339 a 345, contestó a la demanda negando los extremos que sustentan la misma e interpuso excepción de cosa juzgada y caducidad.
En virtud de esos antecedentes, el Juez 3º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció el Auto Definitivo de 20 de julio de 2021 declarando probada la excepción de caducidad, en consecuencia, declaró la demanda como improponible.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Fidel Márquez Gonzales, por memorial que cursa de fs. 384 a 387 vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 421 a 425, por el que ANULÓ el auto definitivo apelado, en mérito a ello dispuso que el juez de primera instancia dicte nueva resolución respetando el debido el proceso y observando los fundamentos del fallo.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El proceso de fraude procesal se constituye en una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya única finalidad se circunscribe a determinar la existencia o no del fraude; por lo tanto, el plazo previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil, así como los demás requisitos formales como la extemporaneidad y la consiguiente admisión o rechazo del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es de competencia única y exclusiva de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estipula el art. 38 num. 6) de la Ley Nº 025.
El análisis realizado por el juez de la causa para dar curso a la excepción de caducidad escapa a su competencia por razón de la materia, pues se arrogó la facultad de examinar requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión extraordinaria de la sentencia cuyo procedimiento se encuentra regulado en el art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicándola erróneamente porque no establecen un plazo de caducidad para interponer el fraude procesal.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la codemandada Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, por memorial de fs. 428 a 430 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el Auto de Vista recurrido viola los arts. 265 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, así como el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, porque considera que la resolución no contiene la motivación y fundamentación indispensables respecto a lo resuelto incumpliéndose de esa manera el principio de congruencia que no podría tener otro resultado que la nulidad procesal.
Consideró que la resolución de segunda instancia conlleva la obligación del Tribunal de apelación, de considerar y analizar los argumentos del recurso también de la contestación al recurso de apelación, porque les asiste conocer las razones del decisorio o fallo, por lo que existe la obligación de analizar todos los argumentos del recurso y también de la contestación.
Alegó que los fundamentos que contiene el Auto de Vista recurrido son falsos, contradictorios y ultra petita, pues se anuló el Auto Definitivo que fue apelado con interpretaciones oficiosas y erróneas de la normativa legal vigente, sin respetar los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, por lo que reitera que la resolución recurrida carece de motivación, fundamentación y congruencia.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución que cumpla con las normas procedimentales.
Respuesta al recurso de casación.
Fidel Márquez Gonzales, una vez notificado con el recurso de casación de la codemandada, por memorial que cursa de fs. 439 a 441, contestó a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:
- El Tribunal de apelación realizó una buena fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración, puesto que se basó en los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
- Refirió que cuando se interpuso proceso de usucapión de su bien inmueble este no fue interpuesto contra el propietario, ya que la recurrente de casación tenía pleno conocimiento que sus demandados perdieron el proceso de nulidad de contrato de compraventa, por lo que falseando a la verdad interpuso demanda de usucapión a personas que ya no eran propietarias, por lo que la demanda debió ser interpuesta contra Fidel Márquez Gonzales.
- En el proceso de usucapión que interpuso la recurrente hubo fraude procesal, porque los demandados (supuestos propietarios) tenían pleno conocimiento que perdieron el proceso de nulidad de documento y, aun así, faltando a la verdad, contestaron allanándose a la demanda de usucapión haciendo incurrir en error a las autoridades judiciales.
- Los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido dieron cumplimiento obligatorio del debido proceso porque se hizo un análisis de los derechos y garantías fundamentales, leyes y artículos del Código Procesal Civil.
- El juez de la causa no precisó o resolvió si existe o no fraude procesal y solo se limitó a resolver la excepción de caducidad y la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que nunca demandó, pues la pretensión que interpuso es de fraude procesal que se cometió en el proceso de usucapión.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación interpuesto por la codemandada sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la codemandada Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, los cuales, al ser el Auto de Vista anulatorio, están orientados a acusar aspectos únicamente de forma.
Como primer reclamo, aduce la vulneración de los arts. 265 y 213.II num 3 del Código Procesal Civil, y art. 115.II de la Constitución Política del Estado, porque considera que la resolución no contiene una debida motivación y fundamentación, incumpliéndose de esa manera el principio de congruencia, por lo que solicita la nulidad procesal.
Como se observa, la recurrente alega la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues considera que la resolución recurrida carece de una explicación de las razones o motivos que llevaron a sumir la decisión de anular obrados.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de Casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril que sale de fs. 421 a 425, se observa que el Tribunal de alzada en principio hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la cusa radique en dicha instancia, posteriormente, en el Considerando I, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante Fidel Márquez Gonzales, resumiendo los mismos en tres apartados; finalmente, en el Considerando II, después de realizar un análisis jurídico normativo del derecho al debido proceso y al juez natural, y establecer que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de garantizar el respeto de los principios, derechos y garantías que pregona la Constitución Política del Estado; finalmente, en los apartados III y IV, procedió a exponer de manera clara y precisa las razones que motivaron el decisum de la resolución.
Entre las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió anular el Auto Definitivo de fs. 381 a 383 vta. para que el juez A quo dicte nueva resolución respetando el debido proceso, están:
El proceso de fraude procesal constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya única finalidad se circunscribe a determinar la existencia o no del fraude, que como tal es una causal de procedencia para la interposición del citado recurso; el plazo previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil, así como los demás requisitos como su extemporaneidad y la consiguiente admisión o rechazo, es de competencia única y exclusiva de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo estipulado en el art. 38 num. 6 de la Ley Nº 025.
La única autoridad competente para revisar las sentencias con calidad de cosa juzgada, así como los requisitos de admisibilidad y rechazo y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado bajo las causales establecidas en el art. 284 del Adjetivo Civil, es el Tribual Supremo de Justicia, por lo que el análisis realizado por el juez de la causa para dar curso a la excepción de caducidad escapan a su competencia en razón de la materia, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el art. 284 y siguientes del Código Procesal civil.
En virtud del carácter de orden público que reviste la competencia, cualquier violación a la misma debe ser declarada aun de oficio y en cualquier estado del proceso en el marco de lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de Alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto definitivo de 20 de julio de 2021, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de anular obrados, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de Alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, sustentó la misma, en una amplia exposición de doctrinaria, jurisprudencial y normativa; por lo tanto, lo acusado en este primer reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por la codemandada Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuestos, es menester aclarar a la recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
Como siguiente reclamo, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no solo debió considerar y analizar los argumentos del recurso de apelación que interpuso el demandante, sino también los contenidos en el memorial de contestación a dicha impugnación, pues tiene la obligación de considerar todos los argumentos de la apelación y de la contestación.
Conforme a lo acusado en este apartado, se advierte que la recurrente, al margen de cuestionar la carencia de motivación y fundamentación que ya fueron debidamente desvirtuados en el acápite anterior, denuncia también la vulneración del principio de congruencia, pues alega que el Tribunal de apelación omitió considerar los fundamentos en los cuales se sustenta el memorial de contestación al recurso de apelación 391 a 393 vta.; en ese entendido, como bien ya se explicó en el apartado III.2. de la presente resolución, es menester dejar establecido que en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
La norma descrita exige al Tribunal de apelación a resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y en estricta correspondencia con lo expuesto en el recurso de apelación, materializándose de esta manera el principio de congruencia que, en lo que atinge al fallo de apelación o auto de vista, debe estar sujeta a la expresión de agravios; por lo tanto, una vez dictada la resolución de primer grado y, en caso de que esta haya sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación, el Tribunal Ad quem se encuentra restringido a emitir una resolución conforme al objeto de la apelación, es decir, que es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas planteadas en primera instancia dentro de los limites propuestos por el apelante y no así para resolver extremos que no fueron motivo de impugnación, porque como se dijo anteriormente, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
Con base en ese razonamiento, de la revisión del Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril se observa que, si bien el Tribunal de segunda instancia no enunció de manera expresa los argumentos de defensa inmersos en el memorial de respuesta al recurso de apelación, ello se debe a que esa resolución, conforme lo estipula el art. 265.I el Código Procesal Civil, debe circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por el demandante (fs. 384 a 387 vta.), pues son precisamente los reclamos de la parte desfavorecida o perjudicada con la resolución de primera instancia los que impulsan el análisis del Tribunal de alzada; sin embargo, pese a esa facultad limitada del citado Tribunal, esto no implica que los fundamentos de la respuesta al recurso de apelación no hayan sido considerados al momento de emitirse el Auto de Vista, toda vez que la determinación asumida en el fallo de segunda instancia, sustenta su tesis a partir de un análisis integral de los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales, siempre y cuando sean pertinentes con la resolución recurrida.
Lo expuesto permite concluir que al no encontrarse compelido el Tribunal de apelación a emitir criterios expresos respecto a la respuesta del recurso de apelación, el presente reclamo que está abocado a denunciar una presunta incongruencia omisiva por no haberse considerado los fundamentos del memorial de respuesta al recurso de apelación, carece de sustento, pues contrariamente a lo acusado por la recurrente, se advierte que la resolución de segunda instancia sí cumple con la congruencia tanto interna como externa exigida para el caso, además de contener una debida motivación y fundamentación, pues las razones por las que decidió anular el Auto definitivo apelado, son bastante claras y precisas.
No obstante, al margen de lo ya expuesto, si la recurrente advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en una supuesta incongruencia omisiva, ésta, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, tenía la facultad de solicitar la complementación y enmienda, dentro del plazo señalado, para así subsanar dicha omisión, empero, como no cursa en obrados actuado que acredite que se hizo uso de esta facultad, se infiere que el derecho a reclamar tal extremo precluyó.
Finalmente, se acusó que el Auto de Vista contiene fundamentos falsos, contradictorios y ultra petita, pues se anuló el Auto Definitivo con interpretaciones oficiosas y erróneas, sin respetar los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, por lo que reitera que la resolución recurrida carece de motivación, fundamentación y congruencia.
Conforme a lo acusado en este apartado, prima facie se observa que, si bien la recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista recurrido porque considera que esta resolución contiene una exposición de fundamentos falsos y contradictorios, no explica ni identifica cuáles serían esas imprecisiones, pues simplemente se limita a indicar que la resolución de alzada sería defectuosa, lo que imposibilita a este Tribunal de casación realizar mayores consideraciones al respecto; sin embargo, como esas observaciones decantan en acusar la transgresión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias corresponde remitirnos a los argumentos jurídicos expuestos en los numerales 1 y 2 del presente apartado, donde se dejó establecido que el Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril contiene una debida motivación y fundamentación, y que al haber resuelto el recurso de apelación conforme a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, este contiene una congruencia interna y también externa, por lo que el presente reclamo, resulta infundado.
Con base en estas consideraciones se concluye que los reclamos de forma traídos a casación no resultan evidentes, por ende, el pedido de anular obrados no resulta viable, toda vez que, al pronunciarse el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada no vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, como tampoco incurrió en omisión alguna.
Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 428 a 430 vta. interpuesto por Carmen Rodríguez de Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 421 a 425, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.