CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la codemandada Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, los cuales, al ser el Auto de Vista anulatorio, están orientados a acusar aspectos únicamente de forma.
Como primer reclamo, aduce la vulneración de los arts. 265 y 213.II num 3 del Código Procesal Civil, y art. 115.II de la Constitución Política del Estado, porque considera que la resolución no contiene una debida motivación y fundamentación, incumpliéndose de esa manera el principio de congruencia, por lo que solicita la nulidad procesal.
Como se observa, la recurrente alega la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues considera que la resolución recurrida carece de una explicación de las razones o motivos que llevaron a sumir la decisión de anular obrados.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de Casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril que sale de fs. 421 a 425, se observa que el Tribunal de alzada en principio hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la cusa radique en dicha instancia, posteriormente, en el Considerando I, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante Fidel Márquez Gonzales, resumiendo los mismos en tres apartados; finalmente, en el Considerando II, después de realizar un análisis jurídico normativo del derecho al debido proceso y al juez natural, y establecer que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de garantizar el respeto de los principios, derechos y garantías que pregona la Constitución Política del Estado; finalmente, en los apartados III y IV, procedió a exponer de manera clara y precisa las razones que motivaron el decisum de la resolución.
Entre las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió anular el Auto Definitivo de fs. 381 a 383 vta. para que el juez A quo dicte nueva resolución respetando el debido proceso, están:
El proceso de fraude procesal constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya única finalidad se circunscribe a determinar la existencia o no del fraude, que como tal es una causal de procedencia para la interposición del citado recurso; el plazo previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil, así como los demás requisitos como su extemporaneidad y la consiguiente admisión o rechazo, es de competencia única y exclusiva de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo estipulado en el art. 38 num. 6 de la Ley Nº 025.
La única autoridad competente para revisar las sentencias con calidad de cosa juzgada, así como los requisitos de admisibilidad y rechazo y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado bajo las causales establecidas en el art. 284 del Adjetivo Civil, es el Tribual Supremo de Justicia, por lo que el análisis realizado por el juez de la causa para dar curso a la excepción de caducidad escapan a su competencia en razón de la materia, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el art. 284 y siguientes del Código Procesal civil.
En virtud del carácter de orden público que reviste la competencia, cualquier violación a la misma debe ser declarada aun de oficio y en cualquier estado del proceso en el marco de lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de Alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto definitivo de 20 de julio de 2021, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de anular obrados, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de Alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, sustentó la misma, en una amplia exposición de doctrinaria, jurisprudencial y normativa; por lo tanto, lo acusado en este primer reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por la codemandada Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuestos, es menester aclarar a la recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
Como siguiente reclamo, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no solo debió considerar y analizar los argumentos del recurso de apelación que interpuso el demandante, sino también los contenidos en el memorial de contestación a dicha impugnación, pues tiene la obligación de considerar todos los argumentos de la apelación y de la contestación.
Conforme a lo acusado en este apartado, se advierte que la recurrente, al margen de cuestionar la carencia de motivación y fundamentación que ya fueron debidamente desvirtuados en el acápite anterior, denuncia también la vulneración del principio de congruencia, pues alega que el Tribunal de apelación omitió considerar los fundamentos en los cuales se sustenta el memorial de contestación al recurso de apelación 391 a 393 vta.; en ese entendido, como bien ya se explicó en el apartado III.2. de la presente resolución, es menester dejar establecido que en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
La norma descrita exige al Tribunal de apelación a resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y en estricta correspondencia con lo expuesto en el recurso de apelación, materializándose de esta manera el principio de congruencia que, en lo que atinge al fallo de apelación o auto de vista, debe estar sujeta a la expresión de agravios; por lo tanto, una vez dictada la resolución de primer grado y, en caso de que esta haya sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación, el Tribunal Ad quem se encuentra restringido a emitir una resolución conforme al objeto de la apelación, es decir, que es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas planteadas en primera instancia dentro de los limites propuestos por el apelante y no así para resolver extremos que no fueron motivo de impugnación, porque como se dijo anteriormente, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
Con base en ese razonamiento, de la revisión del Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril se observa que, si bien el Tribunal de segunda instancia no enunció de manera expresa los argumentos de defensa inmersos en el memorial de respuesta al recurso de apelación, ello se debe a que esa resolución, conforme lo estipula el art. 265.I el Código Procesal Civil, debe circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por el demandante (fs. 384 a 387 vta.), pues son precisamente los reclamos de la parte desfavorecida o perjudicada con la resolución de primera instancia los que impulsan el análisis del Tribunal de alzada; sin embargo, pese a esa facultad limitada del citado Tribunal, esto no implica que los fundamentos de la respuesta al recurso de apelación no hayan sido considerados al momento de emitirse el Auto de Vista, toda vez que la determinación asumida en el fallo de segunda instancia, sustenta su tesis a partir de un análisis integral de los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales, siempre y cuando sean pertinentes con la resolución recurrida.
Lo expuesto permite concluir que al no encontrarse compelido el Tribunal de apelación a emitir criterios expresos respecto a la respuesta del recurso de apelación, el presente reclamo que está abocado a denunciar una presunta incongruencia omisiva por no haberse considerado los fundamentos del memorial de respuesta al recurso de apelación, carece de sustento, pues contrariamente a lo acusado por la recurrente, se advierte que la resolución de segunda instancia sí cumple con la congruencia tanto interna como externa exigida para el caso, además de contener una debida motivación y fundamentación, pues las razones por las que decidió anular el Auto definitivo apelado, son bastante claras y precisas.
No obstante, al margen de lo ya expuesto, si la recurrente advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en una supuesta incongruencia omisiva, ésta, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, tenía la facultad de solicitar la complementación y enmienda, dentro del plazo señalado, para así subsanar dicha omisión, empero, como no cursa en obrados actuado que acredite que se hizo uso de esta facultad, se infiere que el derecho a reclamar tal extremo precluyó.
Finalmente, se acusó que el Auto de Vista contiene fundamentos falsos, contradictorios y ultra petita, pues se anuló el Auto Definitivo con interpretaciones oficiosas y erróneas, sin respetar los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, por lo que reitera que la resolución recurrida carece de motivación, fundamentación y congruencia.
Conforme a lo acusado en este apartado, prima facie se observa que, si bien la recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista recurrido porque considera que esta resolución contiene una exposición de fundamentos falsos y contradictorios, no explica ni identifica cuáles serían esas imprecisiones, pues simplemente se limita a indicar que la resolución de alzada sería defectuosa, lo que imposibilita a este Tribunal de casación realizar mayores consideraciones al respecto; sin embargo, como esas observaciones decantan en acusar la transgresión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias corresponde remitirnos a los argumentos jurídicos expuestos en los numerales 1 y 2 del presente apartado, donde se dejó establecido que el Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril contiene una debida motivación y fundamentación, y que al haber resuelto el recurso de apelación conforme a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, este contiene una congruencia interna y también externa, por lo que el presente reclamo, resulta infundado.
Con base en estas consideraciones se concluye que los reclamos de forma traídos a casación no resultan evidentes, por ende, el pedido de anular obrados no resulta viable, toda vez que, al pronunciarse el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada no vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, como tampoco incurrió en omisión alguna.
Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.