Auto Supremo AS/0526/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2022

Fecha: 28-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 526/2022

Fecha: 28 de julio de 2022

Expediente: SC-38-22-S.

Partes: Miguel Ángel Alarcón Mérida c/ Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera.

Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 173 a 177 vta., interpuesto por Miguel Ángel Alarcón Mérida contra el Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera; el Auto de concesión de 20 de mayo de 2022 a fs. 180, el Auto Supremo de Admisión N° 395/2022-RA de 07 de junio de fs. 186 a 187 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miguel Ángel Alarcón, por memorial cursante de fs. 31 a 32 vta., demandó acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios contra Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera, quienes una vez citados, mediante escrito visible de fs. 95 a 98 vta., contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepción de litispendencia; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 42/2021 de 09 de febrero cursante de fs. 123 a 125 vta., en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de Yapacaní-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios, en consecuencia se otorgó el plazo de 30 días a Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera para que entreguen el bien inmueble al demandante, bajo alternativa de expedir mandamiento de desapoderamiento, e IMPROBADA la excepción de litispendencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera, mediante memorial de fs. 128 a 136 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 122 inclusive, bajo el siguiente fundamento:

Se verificó un defecto procedimental ostensible en el proceso de autos, en concreto en la realización de la audiencia preliminar de 09 de febrero de 2021, saliente a fs. 122 de obrados; puesto que en una primera audiencia preliminar de 26 de enero de 2021, la parte demandada no asistió a la misma, sin embargo, justificó su inasistencia por las documentales de fs. 106 a 108, siendo aceptada por el propio Juez A quo, conforme consta a fs. 109 a 110 de obrados; en la nueva audiencia preliminar, de 09 de febrero de 2021, de la parte demandada únicamente asistió Rubén Flores Olivera y no Saida Villegas Vicente, además sin la presencia de su abogado.

Que ante la inasistencia parcial de la parte demandada, y sin abogado defensor, el Juez A quo debió aplicar el párrafo III del art. 37 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, dando continuidad a la audiencia preliminar, con todos sus pasos procedimentales previstos en el art. 336 del Código Procesal Civil.

Por lo que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no facultaba al Juez A quo en la nueva audiencia a dictar sentencia de inmediato, puesto que aquella facultad opera cuando la parte demandada no asistió a la primera audiencia preliminar y no justificó su inasistencia, entonces, en la nueva audiencia el juez puede dar por cierto los hechos alegados en la demanda y dictar de inmediato la sentencia, tal cual se extrae del párrafo III del art. 365 del Código Procesal Civil, y en el proceso no se dieron los presupuestos para aplicar dicho artículo, puesto que la parte demandada sí justificó su incomparecencia a la primera audiencia preliminar, de ahí que la inasistencia de Saida Villegas junto a su abogado, no impedía la continuidad de la audiencia preliminar de 09 de febrero de 2021, conforme lo ha establecido en el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, por lo que el Juez A quo al no desarrollar la audiencia preliminar generó un defecto procedimental que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que de aplicarse correctamente el art. 365.III del Código Procesal Civil se hubiese desarrollado la audiencia preliminar y en consecuencia se hubiese resuelto la excepción planteada por la parte demandada y sobre todo la valoración de las pruebas de ambas partes procesales.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación de fs. 173 a 177 vta. por Miguel Ángel Alarcón Mérida, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Alarcón Mérida, se reclamó:

Incorrecta aplicación del art. 365.III de la Ley N° 439 y del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, ya que la línea jurisprudencial en materia de nulidades sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la nulidad de obrados no procede sin que concurran los presupuestos del art. 105 del adjetivo civil, es decir especificidad y trascendencia. Por lo que el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 107 de la citada norma y realizar una valoración holística del caso con relación al art. 16 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

No tiene sentido volver a desarrollar nuevamente la audiencia preliminar dentro de un proceso que lleva más de tres años dilatándose, pues no existe más prueba que producir, además que se había realizado válidamente la audiencia preliminar un año antes, advirtiéndose además ante la primera incomparecencia que de producirse una nueva incomparecencia de la parte demandada se dictaría sentencia de inmediato; por lo que el Tribunal de alzada ha realizado una mala interpretación del art. 37.III del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente en los términos de la reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal de la materia, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista no comporta una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos que lo tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho.

Por lo que solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada no presentó respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal y su trascendencia

La jurisprudencia y la doctrina son unánimes en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

Al respecto el Auto Supremo N° 227/2020 de 19 de marzo refirió: “...en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo de Estado legislativo de derecho ya sepultado”.

De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto su lesión no tenga trascendencia constitucional.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los puntos impugnados:

El recurrente alega que se hizo una incorrecta aplicación del art. 365.III de la Ley N° 439 y del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, ya que la línea jurisprudencial en materia de nulidades sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la nulidad de obrados no procede sin que concurran los presupuestos del art. 105 del adjetivo civil, es decir especificidad y trascendencia; por lo que debió aplicarse el art. 107 de la citada norma.

A este efecto de la revisión del Auto de Vista N° 103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta. se tiene que el Tribunal de alzada asumió la decisión de oficio de anular obrados hasta fs. 122, instruyendo al Juez A quo convoque a una nueva audiencia preliminar, y cumpla las actividades del art. 366 del Código Procesal Civil; fundamentando que ante la inasistencia parcial de la parte demandada, y sin abogado defensor, el Juez A quo debió aplicar el párrafo III del art. 37 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, dando continuidad con la audiencia preliminar, con todos sus pasos procedimentales, no facultándole a emitir sentencia de inmediato, puesto que aquella facultad opera cuando la parte demandada no asistió a la primera audiencia y no justificó su inasistencia, por lo que en la nueva audiencia el juez puede dar por cierto los hechos alegados en la demanda y dictar de inmediato la sentencia conforme el art. 365.III de la Ley N° 439, lo que en el caso de autos no ocurrió, al encontrarse en audiencia uno de los codemandados, por lo que el Juez A quo al no desarrollar la audiencia preliminar generó un defecto procedimental que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Sobre este particular, corresponde referir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 227/2020 de 19 de marzo ha referido “las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional”, respecto a ello corresponde a esta instancia verificar si la nulidad dispuesta de oficio por el Tribunal de alzada tiene de forma certera fundamentos válidos por los cuales sea necesario retrotraer etapas procesales.

Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el 26 de enero de 2021 se señaló la primera audiencia preliminar, en donde no concurrió la parte demandada, misma que justificó su inasistencia al tener baja médica conforme al certificado médico e informe del IDIF, por lo que el Juez, conforme al acta de audiencia cursante a fs. 109 a 110 determinó suspender por única vez la audiencia preliminar, señalando nueva fecha para el 09 de febrero de 2021.

Instalada la audiencia el 09 de febrero, se encontraba presente la parte demandante junto a sus abogados y únicamente uno de los codemandados sin su abogado, quien argumentó que no pudo concurrir a la audiencia fijada por tener programada otra el mismo día, circunstancia que, conforme al acta cursante a fs. 122 y vta., una vez verificada la inasistencia del abogado de la parte demandada, el Juez procedió a emitir sentencia; actuado procesal de donde no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, puesto que se tiene que el Juez A quo, anunció emitir sentencia, sin embargo, no existió reclamo del codemandado presente, y lo realizó siguiendo los pasos procedimentales del art. 366 de la misma norma, puesto que del contenido de la sentencia se tiene que se resolvió con respecto a la excepción de litispendencia planteada por la parte demandada, se valoró todas las pruebas ofrecidas por ambas partes (conforme la demanda y la contestación), se fijó el objeto del proceso; por lo que no habiendo prueba que producir o acto que tramitar paso a emitir la respectiva resolución.

Así también se tiene que del recurso de apelación interpuesto por Saida Villegas Vicente y Rubén Flores Olivera, del contenido de sus agravios que van más al fondo de la resolución, únicamente se menciona que el haberse llevado adelante la audiencia hasta emitir resolución, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, generándoles indefensión, puesto que no se actuó con igualdad procesal, debiéndose haberse suspendido la audiencia.

De lo expresado por la parte apelante, no se advierte de su reclamo de forma que exponga cómo el hecho de haber llevado adelante el proceso hasta emitir sentencia le generó agravios, más aún cuando el Juez, de la lectura de la resolución, efectuó la consideración de la excepción planteada, así como u na valoración probatoria de las pruebas ofrecidas por ambas partes; por lo que no se ve trascendente el hecho de que el Tribunal de alzada haya considerado anular obrados hasta la audiencia preliminar, cuando no se tuvo más actuados que la autoridad judicial pueda desarrollar de los ya efectuados; situación convalidada por la parte demandante quien pretendía una segunda suspensión de la audiencia, cuando la misma no está permitida procedimentalmente conforme al art. 366 del adjetivo de la materia.

De lo que se concluye que el Ad quem al anular obrados de oficio ha actuado de forma incorrecta sin tomar en cuenta los principios que rigen el tema de la nulidad procesal, puesto que lo argumentado de ninguna forma genera trascendencia o causa indefensión a las partes, correspondiendo al Tribunal Ad quem pronunciarse con respecto a los puntos de agravio interpuestos en apelación.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme facultan los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N°103/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista; sea dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.

Siendo excusable el error en el que incurrieron los vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO