CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que Geovanna Del Carmen Morales Vedia manifestó en su demanda que el bien inmueble ubicado la zona Villa Margarita, Lote Nº O-11 con superficie de 225 m2, lo adquirió su madre Francisca Vedia Cervantes en la gestión 2015, de su anterior propietaria Martina Orista Ramos mediante documento privado debidamente reconocido, sin embargo, existía un saldo por cumplir por la trasferencia y que ante el fallecimiento de su madre terminó de cancelar lo adeudado en la gestión 2017, perfeccionándose la venta mediante la Escritura Pública N° 682/2017 de 30 de mayo, registrada bajo la Matrícula N° 1011990078448, después de la muerte de su madre aparecieron sus ahijados y sobrinos políticos, quienes la convencieron en darles en alquiler los cuartos que ocupaban con su madre, quedándose con un sólo cuarto en mal estado, y que por motivos de trabajo se ausentó a la ciudad de Santa Cruz y a su regreso se encontró que su inmueble estaba ocupado por José Quispe Mamani y su familia, quien le manifestó que le dieron en calidad de anticrético Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar, por lo que no le reconoce como propietaria y no le permite que ingrese a su propiedad, motivo por el que demanda reivindicación.
Admitida la demanda, José Quispe Mamani mediante su apoderada Fidelia Morales Azurduy contesta a la demanda mediante memorial de fs. 48 a 50 vta., manifestando que la Escritura Pública presentada fue hecha con falsedad y simulación en complicidad con Martina Orista Ramos, por cuanto la demandante no pago ningún centavo para poder reclamar, además de no contar con valor probatorio el documento presentado.
Por otro lado, en audiencia preliminar se ordenó mediante resolución de 14 de octubre de 2019, saliente a fs. 153 vta., la integración a la litis de Fidelia Morales Azurduy, Hilarión García Daza, Erika García Morales y Delia Cruz.
Mediante escrito de fs. 176 a 179, Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar contestaron en forma negativa y reconvinieron nulidad del contrato por falta de objeto y simulación que, mediante Resolución de 23 de mayo de 2021, saliente a fs. 244 vta., fue declarada la extinción por inactividad con respecto a la demanda reconvencional al no cumplir con la citación de los demandados, asimismo, son declarados rebeldes Delia Cruz Daza y Erika García Morales, que posteriormente se apersonaron.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la pretensión de reivindicación; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Interpuesto el recurso de casación por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales, se ingresa a resolver los puntos de agravio.
1. Con relación a que el Tribunal de alzada dictó una resolución oscura, extra petita, incongruente, ya que no se identificó adecuadamente a los sujetos procesales, porque se condenó la restitución del inmueble a Hilarión García Daza que no es parte del proceso, que el sujeto demandado es Hilarión García Aguilar que es otra persona.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido manifestó que se identificó correctamente a los sujetos procesales, acreditándose en el acta de fs. 152 a 153 vta., donde se dispuso la integración a la litis de Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Daza, emergente a la otorgación del anticrético que efectuaron en favor de José Quispe Mamani, quienes se apersonaron y contestaron en forma negativa.
Ahora bien, de antecedentes del proceso se puede extraer que, mediante Resolución de 14 de octubre de 2019, saliente a fs. 153 vta., se integra a la litis a Hilarión García Daza, quien al momento de apersonarse (ver fs. 176 a 179), se identifica como Hilarión García Aguilar, de lo que se deduce que existe un error en la consignación en el apellido materno de Daza siendo el correcto Aguilar, equivocación que no fue observada al momento de su apersonamiento, ni en el trascurso del proceso.
Por consiguiente, en el proceso de ninguna manera se consideró que fueran diferentes personas Hilarión García Daza e Hilarión García Aguilar, ya que el recurrente dentro el proceso en todo momento fue participe de los actuados, por lo que no se ha coartado su derecho a la defensa y si se consideraba que no se identificó adecuadamente a los sujetos procesales, por existir error en su apellido materno, correspondía haber observado dicho aspecto a momento de contestar la demanda, error que fue convalidado por el mismo recurrente con sus actuados posteriores donde prosiguió el proceso sin observar el supuesto vicio, que recién es acusado en apelación a la Sentencia.
Por consiguiente, si bien existe error en la consignación el apellido materno del codemandado Hilarión García Daza siendo el correcto Hilarión García Aguilar, omisión que puede ser subsanado incluso en ejecución de sentencia, conforme señala el art. 226 del Código Procesal Civil en su parágrafo II. señaló: “Los errores materiales, numéricos gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia”; ya que no afecta el fondo de la determinación, pues en el desarrollo del proceso siempre se reconoció como codemandado a Hilarión García Aguilar, quien fue participe en todo momento de la causa, más allá que se haya consignado erróneamente su apellido materno a “Daza”, que puede ser corregido a momento de ejecutarse la sentencia.
2. Respecto a la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, porque se acusó que la Sentencia incurrió en incongruencia interna, ya que en la demanda principal se pidió reivindicación de todo el inmueble de 225 m2 ubicado en la zona Villa Margarita, pero sólo se ordenó la restitución de 190,07 m2 en favor de la actora, tampoco solicitó la entrega de cuartos separados, fundamento que no fue respondido.
En relación a lo acusado el Tribunal de alzada señaló “…que la demanda principal se dirigió sobre todo el inmueble ya que la acción de reivindicación implica que el desposeído recupere la posesión de la cosa mediante la restitución de quien la posee por el derecho propietario que le asiste, no siendo necesaria la especificación de si se trata de un lote de terreno o un casa, ya que el objeto de la reivindicación se torna en recuperar el inmueble en su totalidad, más aún cuando de la revisión de los antecedentes procesales traídos en apelación, se advierte que el pago por las mejoras y construcciones de los demandados hayan efectuado sobre el inmueble objeto del proceso, no fue reclamado y mucho menos fue objeto de pretensión de ninguna de las partes, tornándose en consecuencia la prueba testifical referida por los recurrentes en irrelevante y correspondiendo a la parte demandada observar la vía legal respectiva a efectos de reclamar dicho aspecto; en consecuencia, no se encuentra evidente la vulneración al art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto el A quo no ha modificado la pretensión de la demandante, ya que ésta demandó la reivindicación de su inmueble sito en zona villa Margarita, sin contar el ambiente que se encuentra ocupando, es por ello, que de conformidad al informe pericial de fs. 386 a 397, complementado en audiencia de fs. 398 a 408 de obrados (que no mereció impugnación alguna), se estableció que la superficie a reivindicar es de 190,07 m2, ya que la superficie restante es la superficie con la que cuenta el ambiente que viene ocupando la demandante, correspondiendo indicar también que se torna en relevante en los procesos de reivindicación efectuar una valoración sobre la posesión del inmueble conforme pretende la recurrente en su recurso al referir que la demandante es poseedora del inmueble en la planta baja”.
De lo que se colige que la pretensión de la actora fue la reivindicación del predio, que se encontraba en posesión de los recurrentes, y si bien en un inicio se demandó la reivindicación del inmueble ubicado en la zona Villa Margarita signado como Lote N° O-11, sin embargo, mediante memorial de cumplimiento saliente de fs. 31 a 32 se aclaró en cuanto a la superficie a reivindicar, que era de todo el inmueble de 225 m2, con excepción de un cuarto que estaba en su posesión cuya superficie en metros cuadrados se determinaría con el informe pericial, y de acuerdo a dicho informe los recurrentes se encuentran en posesión de la superficie de 190,07 m2, siendo esta la superficie real para reivindicar; por lo que, no existe incongruencia alguna, más bien lo resuelto en el Auto de Vista recurrido es coherente, con la pretensión además de haber respondido el agravio recurrido, por lo que lo referido por los recurrentes no tiene asidero.
3. Sobre la transgresión de los arts. 356 y 29 del Código Procesal Civil, con relación a que los requisitos para intervenir en el proceso se requiere capacidad de las partes, en el presente caso no se tomó en cuenta que Erika García Morales es discapacitada, demostrado a fs. 342 que padece retraso mental moderado a grave a causa de epilepsia, sin embargo, se ha permitido que participe en la presente demanda, que incluso se la declaró rebelde, acto que es nulo de pleno derecho, al no asumir defensa durante la tramitación de toda la causa se vulneró al derecho del debido proceso y la defensa.
De antecedentes del expediente se tiene que mediante Resolución de 14 de octubre de 2019, se integró a la litis a Erika García Morales, quien fue citada conforme se tiene a fs. 159, y al no contestar la demanda por Resolución de 23 de marzo de 2021, fue declarada rebelde, quien por escrito de fs. 283 a 284, se apersona e interpone recurso de apelación contra la referida resolución, hasta ese momento procesal se desconocía que Erika García Morales era una persona discapacitada más aun cuando se apersonó e interpuso recurso de apelación; recién mediante escrito de fs. 343 a 344 Carolina Galván Villegas (representante de atención a la persona discapacitada UMADIS) se apersona en representación de Erika García Morales y plantea nulidad de obrados haciendo conocer que su representada es una persona discapacitada, la cual fue rechazado por Auto de 27 de septiembre de 2021, resolución que no fue recurrida por recurso alguno.
Ahora bien, con relación a que se vulneró al debido proceso o a la defensa de Erika García Morales, no es evidente, ya que en su primera intervención en el proceso se apersonó e interpuso recurso de apelación, asimismo, en audiencia preliminar de 15 de septiembre de 2021 (ver fs. 349 a 351) Fidelia Morales Azurduy, madre de Erika García Morales, ante la pregunta realizada por el Juez de primera instancia que señale si es la encargada, tutora o curadora, ella manifestó ser tutora de su hija, en ese entendido, corresponde establecer lo normado en el art. 29. II del Código Procesal Civil que dice: “II. Las y los incapaces no podrán intervenir por si mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes”; por lo que no se puede alegar indefensión, máxime si sus padres Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar fueron participes asumiendo defensa dentro la causa, por tanto no pueden reclamar que durante la tramitación en todo el proceso se haya vulnerado al derecho del debido proceso o la defensa de la recurrente, más cuando se asumió judicialmente que, por lo vertido por la madre en audiencia, Erika García Morales estaba representada por la progenitora.
4. En cuanto a que el Auto Vista se dictó sin verificar y valorar la prueba presentada, ya que para la procedencia de una demanda de reivindicación, es necesario contar con un título debidamente registrado en Derechos Reales y comprar el bien de los verdaderos propietarios, en el presente caso la parte demandante cuenta con un registro de derecho propietario sobre 225 m2 registrado bajo la Matrícula N° 1011990078448, empero, el documento de compraventa inscrito en Derechos Reales es falso y simulado.
De acuerdo a los antecedentes, la demandante demostró su titularidad del bien inmueble motivo de la reivindicación mediante la Escritura Pública Nº 682/2017 de 30 de mayo (ver fs. 119 a 122 vta.), ubicado en la zona de Villa Margarita Lote N° O-11, con superficie de 225 m2, propiedad que fue transferida por Martina Orista Ramos en calidad de propietaria vendedora-apoderada de Cesar Palacios Trujillo en virtud del Poder N° 1036/2013 en favor de la demandante, inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990078448, título de derecho propietario que se encuentra vigente al presente.
En el caso presente, los recurrentes manifiestan que el contrato de compraventa del bien inmueble motivo de litis es falso y simulado por lo que correspondía que las autoridades ordenen la nulidad del documento, sin embargo, de la lectura de la Escritura Pública N° 682/2017 de 30 de mayo, fue suscrita entre la actora con Martina Orista Ramos y Cesar Palacios Barrientos, de lo que se entiende que los que pretenden la nulidad son terceros ajenos al contrato, a ese fin en el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, con relación a la nulidad por terceros ha establecido lo siguiente: “… también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, (…)
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda”.
De lo que se deduce, que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, es decir cuando el interesado ostente un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico; en el presente caso los recurrentes debieron demostrar el derecho subjetivo que entre en pugna con los efectos generados por el contrato cuya invalidez pretende, sin embargo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que los recurrentes cuenten con interés legítimo para pedir la nulidad del contrato suscrito por otras personas que no tienen ninguna relación con los ahora recurrentes, más que la posesión ejercida que solo es una situación de hecho.
Asimismo, de los actuados procesales se puede extraer que Fidelia Morales Azurduy e Hilarión García Aguilar reconvinieron la pretensión de nulidad de contrato, empero, por Resolución de 23 de marzo de 2021 (ver fs. 244 vta.), se dispuso la extinción de la instancia por no haber procedido con la citación de los demandados, por lo que, al no haber existido pretensión útil para invalidar el título cuestionado, no pueden utilizar esos argumentos para desconocer el derecho propietario con el que cuenta la demandante.
En conclusión, habiendo la parte actora demostrado su derecho propietario de acuerdo a la Escritura Pública Nº 682/2017 de 30 de mayo, saliente de fs. 119 a 122 vta., que el bien inmueble motivo de litis fue transferido por Martina Orista Ramos por sí y en representación de Cesar Palacios Barrientos, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990051322, por consiguiente, puede reivindicar el bien inmueble que se encuentra en posesión de los demandados, en consecuencia, no se puede desconocer el ejercicio del derecho propietario de la parte actora, reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil; de lo que se infiere que lo acusado por los recurrentes no tiene asidero legal.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.