TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 529/2022-RA
Fecha: 29 de julio de 2022
Expediente: LP-75-22-S.
Partes: Ana Carolina Poma Poroso c/ Leonardo Alfredo Ordoñez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 244 a 245 vta., interpuesto por Leonardo Alfredo Ordoñez, contra el Auto de Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo, corriente en fs. 232 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bines gananciales, seguido por Ana Carolina Poma Poroso contra el recurrente, la contestación obrante de fs. 249 a 254 vta.; el Auto de concesión de 30 de junio de 2022, visible a fs. 256, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Carolina Poma Poroso, mediante memorial de fs. 12 a 14 vta., subsanado de fs. 19 a 20 y a fs. 22 y vta., y ampliado a fs. 27 y vta., interpusó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Leonardo Alfredo Ordoñez, quién una vez citado, contestó negativamente a la demanda según escrito de fs. 61 a 62 vta. y ratificado a fs. 65; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 080/2022 de 08 de febrero, que sale de fs. 210 a 214 vta., donde la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales,.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Leonardo Alfredo Ordoñez, según memorial de fs. 215 a 217, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo, que sale de fs. 232 a 235 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 080/2022 de 08 de febrero de 2022, con costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonardo Alfredo Ordoñez, según escrito visible de fs. 244 a 245 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo, que sale de fs. 232 a 235 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 236, se observa que el recurrente fue notificado el 25 de mayo de 2022 con el Auto de Vista N° SF-224/2022, y presentó su recurso de casación el 07 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 244, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo, que sale de fs. 232 a 235 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación conforme consta por memorial de fs. 215 a 217, dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Alfredo Ordoñez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que se vulneró el art. 393 inc. c) de la Ley N° 603, toda vez que se incurrió en error de hecho al realizar la apreciación de la prueba, pues se emitió un fallo en simples placas fotográficas que no tiene valor legal.
b) Expresó que las autoridades inferiores no consideraron que las construcciones y mejoras realizadas en su inmueble fueron realizadas con dinero propio y de manera gradual conforme consta el contrato de obra de 05 de diciembre de 2016 visible de fs. 165 a 190, por lo que las mejoras y construcciones no deben ingresar a la comunidad de ganancialidad.
c) Manifestó que el Tribunal de alzada y Juez A quo no observaron que el vehículo con placa de control 3106 CDC fue adquirido con dinero propio, que deviene de la venta de su anterior vehículo con placa de control 4499 DLD, mismo que fue adquirido antes de la vigencia del matrimonio, por lo que el vehículo con placa de circulación 3106 CDC, no es bien ganancial, sino un bien propio.
Fundamentos por los cuales solicitó se resuelva el recurso planteado y se determine conforme a derecho.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 244 a 245 vta., interpuesto por Leonardo Alfredo Ordoñez, contra el Auto de Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo, corriente en fs. 232 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.