CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 34 a 36 vta., subsanado a fs. 39 y vta.. Juan Quelupana Uribe, promovió demanda de restitución de dinero, pago de daños y perjuicios por cobros indebidos e incumplimiento de contrato de anticrético, dirigido en contra de Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano, quienes mediante memorial cursante de fs. 110 a 114, contestaron de forma negativa y postularon reconvención por resarcimiento de daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 47/2021, de 02 de julio, obrante de fs. 270 a 278 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro declaró PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de anticrético; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional por reparación de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano, mediante memorial a fs. 279 a 284, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 247/2022, de 21 de abril, cursante a fs. 356 a 362 vta., y complementado por Auto Nº 57/2022, de 25 de abril, saliente a fs. 365 y vta., donde REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 47/2021, de 2 de julio y dejando sin efecto el punto 1 del párrafo segundo del fallo recurrido, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
Con relación al primer agravio que se cimentó en el hecho sobre los medios probatorios obrantes a fs. 23 y 83 no fueron valorados en Sentencia, en consecuencia, la resolución recurrida resulta incongruente, más aún porque no se estableció cuál es el parámetro de verdad material para que se restituya la suma de Bs. 20.360.
Sobre esta temática, el Tribunal de alzada refirió que la Juez A quo solo debió tomar en cuenta las sumas de Bs. 4.500 (por la erogación monetaria al pintor) y Bs. 3.730 (por gastos de refacción del alojamiento), que sumados hacen un total de Bs. 8.170; entonces, resulta cierto que al momento de la valoración de la prueba en Sentencia no se determinó cual sería el parámetro de verdad material, para cuantificar la suma de Bs. 20.360 por concepto restitución de dinero.
Respecto al segundo agravio por medio del cual se denunció la vulneración del derecho a la igualdad procesal, porque se desestimó varias pruebas a tiempo de dictar Sentencia, así también se omitió efectuar una contrastación de la prueba literal ofrecida con la inspección judicial.
Sobre este tópico, el Tribunal Ad quem estableció que la autoridad A quo precauteló el derecho a la igualdad procesal de ambos contendientes, conforme se advirtió de los actos procesales orales suspendidos (hasta que ambas partes se constituyan en audiencia); asimismo, explicó que el recurrente al no desarrollar en qué medida estas pruebas (desestimadas) llegarían a afectar la decisión de fondo, la observación realizada resulta irrelevante.
Sobre el tercer agravio mediante el cual se denunció que todo el fundamento normativo, doctrinal y jurisprudencial invocado en la Sentencia no es vinculante al caso en concreto, lo cual ameritó que la Sentencia resulte carente de sustento jurídico, porque el proceso tiene como pretensión principal la restitución de dinero, pago de daños y perjuicios, etc., y no versa sobre una acción de defensa constitucional.
Al respecto, el Tribunal Ad quem manifestó que las premisas normativas, la doctrina y la jurisprudencia citada en Sentencia se constituyen en orientaciones sobre la justicia material y verdad material.
Con relación al cuarto agravio a través del cual señaló que en Sentencia se omitió considerar los hechos inmersos en el Testimonio de Escritura Pública Nº 635/2017, ya que resulta improcedente la pretensión principal por carencia de sustento jurídico.
Sobre este tópico el Tribunal de alzada refirió que en Sentencia sí se hizo referencia del contrato de anticresis, reseña que permitió a la Juez A quo concluir en el apartado III.3, que la compra de muebles realizada por los demandantes fue hecha en cumplimiento del contrato de fs. 21 a 22 vta.; en cuyo mérito determinó que se restituya el monto de Bs. 20.360.
Respecto al quinto agravio el cual encuentra sustento en el hecho que a tiempo de dictarse Sentencia se omitió valorar las pruebas obrantes a fs. 23 y 83 que acreditan que se devolvió la totalidad del anticrético, asimismo, refirió que la resolución recurrida carece de argumentos que justifiquen la decisión de la Juez A quo, de devolver el monto de Bs. 20.360.
Sobre esta temática el Tribunal Ad quem refirió que en la resolución recurrida no se apreció ni valoró de forma adecuada las pruebas a fs. 23 y 83, donde se hizo constar que los propietarios entregaron a los señores anticresistas, el monto de Bs. 100.000, y posteriormente, la suma de Bs. 71.270; descontándose Bs. 3.730 por deudas y gastos, resultando el razonamiento expuesto por la Juez A quo inadecuado, porque la única retención visible es la que se encuentra establecida en el documento de fs. 83 de Bs. 3.730.
Con relación al sexto agravio mediante el cual se denunció que la Juez A quo, pretendió validar la irresponsabilidad del administrador del alojamiento, el cual, si hubiera reparado la fuga de agua y otros desperfectos, se hubiera evitado toda forma de daño.
Sobre este punto de agravio el Tribunal de Ad quem manifestó que no debe perderse de vista que existe una diferencia “de trato” en cuanto a contratos de anticresis destinados a vivienda y los destinados a un negocio comercial, toda vez que en este último surge un lucro emergente, porque, hay un uso constante e incesante de las instalaciones -del alojamiento-; asimismo señaló que el deterioro natural no implica que el acreedor/anticresista no cumpla con el rol del buen padre de familia para reparar oportunamente los desperfectos del bien (las tuberías), sin embargo, esta apreciación no desvirtúa las prueba a fs. 23 y 83 sobre la devolución del capital (de Bs. 175.000), tampoco existe prueba fehaciente sobre la retención de dinero excepto la de fs. 83.
Respecto al séptimo agravio que se cimentó en el hecho de que no se valoró la prueba mediante la cual se demostró que los propietarios y los anticresistas hicieron un acuerdo para las reparaciones del alojamiento que debe ser cubierto en un 30% por el acreedor/anticresista, producto del mismo solamente se descontó el monto de Bs. 3.730.
Sobre esta temática el Tribunal de alzada determinó que al momento de valorarse la prueba a fs. 83 se salvó este criterio.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan Quelupana Uribe, según memorial de fs. 372 a 374 vta., medio impugnatorio que es objeto de análisis.