Auto Supremo AS/0714/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 714/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 45/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 8 y 18 de febrero de 2022 de fs. 189 a 195 y 215 a 225, Maritza Zárate Mendoza, y, conjuntamente Pedro Isaac Parina Montaño y Sandy Valeriano Ayaviri, impugnan el Auto de Vista 1/2022 de 6 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Sandy Valeriano Ayaviri, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 028/2021 de 5 de julio (fs. 95 a 109), el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a:

Pedro Isaac Parina Montaño y Sandy Valeriano Ayaviri, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico (en su modalidad poseer y realizar transacciones a cualquier título) tipificado conforme los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008, imponiendo la pena privativa de libertad de doce años de reclusión, más la pena de 250 días multa a razón de 8Bs.- por día

Maritza Zárate Mendoza, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (en su modalidad poseer y realizar transacciones a cualquier título), tipificado conforme los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008 y el art. 23 del Código Penal (CP), imponiendo la pena privativa de libertad de seis años de presidio, más la pena de 125 días multa a razón de 8Bs.- por día.

Sandy Valeriano Ayaviri, Pedro Isaac Parina Montaño y Maritza Zarate Mendoza absueltos de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación, contenidos en el art. 53 de la L1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los ahora recurrentes promovieron apelación restringida (fs. 137 a 143), acto que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, motivó la emisión de Auto de Vista 1/2022 de 6 de enero, que declaró la improcedencia de lo pretendido, confirmando el Fallo de origen.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación de Maritza Zárate Mendoza

III.1.1 Considera que la aplicación del art. 23 del CP, en su caso fue incorrecta pues, habiendo el presente proceso tramitado delitos especiales contenidos en la Ley 1008, correspondía la aplicación del art. 76 de esta norma, como lo señalasen los Autos Supremos 104/2005 de 31 de marzo, 264/2018 de 24 de abril, “355/2014-RRC”.

En ese sentido la recurrente manifiesta que la forma correcta de resolver su caso era la de absolverla ante la no existencia de hecho antijurídico que le fuera atribuido, enfatizando que, “en la ley 1008 no se habla los elementos de facilitar o cooperar como señala el art. 23 del CP” (sic)

III.1.2 Alega que en su caso el art. 71 de la L1008, fue erróneamente aplicado, pues tal norma condiciona la confiscación de un bien inmueble, cuando el propietario haya tomado parte de la comisión del delito, empero en su caso los propietarios del bien confiscado no fueron sometidos o investigados en el presente proceso.

Invoca como precedente contradictorio el AS 089/2011 de 14 de marzo.

III.2 Recurso de casación de Pedro Isaac Parina Montaño y Sandy Valeriano Ayaviri

III.2.1 Consideran que el Auto de Vista que impugnan es incongruente al no contener correspondencia entre lo reclamado y lo resuelto, con relación al agravio vinculado al art. 370 núm. 5) del CPP, formulado en apelación restringida, en el que reclamaron, que la fundamentación jurídica en Sentencia era insuficiente, pues, se hubiera “omitido establecer a través de…la valoración probatoria cómo los miembros del Tribunal …hubiesen llegado a la conclusión que los acusados conocían la existencia de sustancias controladas al interior del bien inmueble…y las circunstancias y oportunidad en que presuntamente [ingresaron] al domicilio…con otras dos personas estableciendo que incluso se dieron a la fuga y que la bolsa con sustancias controladas se encontraba en el patio…también…se cuestionó la inexistencia…sobre el desarrollo argumentativo [de] la explicación racional y jurídica sobre la presunta transacción que se hubiese realizado, como elemento configurativo del tipo penal previsto en el art 48 de la Ley 1008” (sic).

Luego de reseñar el contenido del AV 1/2022, sintetizando sus partes, los recurrentes concluyen, que en éste resulta “ostensiblemente notorio que…tan solo se [limita] a resolver uno solo de los dos agravios…de apelación restringida…no guarda coherencia entre los puntos impugnados…relativos a la falta de fundamentación jurídica en la Sentencia…sobre el proceso de subsunción del hecho…con los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008” (sic)

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo, explicando la contradicción en similares términos a los señalados en los párrafos que anteceden.

III.2.2. Sindican al Auto de Vista 1/2022, de convalidar la errónea aplicación del art. 48 de la L1008, habida cuenta que los argumentos contenidos en apelación restringida sobre el art. 370 núm. 1) del CPP; en ese contexto, los recurrentes alegan:

“…la posesión es el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa que, obviamente, se puede usar y dispone libremente sin que sea necesaria la existencia de un contacto material y permanente, sino que basta con que quede sujeta a la acción y voluntad del poseedor.

…esta modalidad del tráfico de sustancias controladas se consuma con la adquisición del poder sobre la cosa o el mantenimiento de una situación de hecho; lo que no aconteció en el caso presente, toda vez que en ningún momento se demostró que fuésemos nosotros quienes llevamos las sustancias encontradas…y menos se pudo determinar que elemento probatorio demostró aquella afirmación…

Ninguno de estos aspectos fue demostrado en juicio oral…en la sentencia no expresaba ninguna fundamentación en torno a su comprobación en la causa, limitándose a suponer…que fuimos nosotros quienes transportamos la sustancia controlada al bien inmueble conjuntamente a las dos personas, como erróneamente llegaron a concluir…

…sobre la modalidad de “realizar transacciones a cualquier título” debían concurrir…elementos constitutivos particulares…tampoco fue demostrada esta modalidad porque ningún elemento probatorio demostró que…nosotros…teníamos en posesión la misma y, peor aún, en el indicado lugar donde se encontró sumas de dinero o bienes que permitiesen comprender la posibilidad de realización de transacciones.

…resultaba imperioso establecer con grado de certeza que el agente tenía la disponibilidad de la sustancia controlada ejerciendo actos de tenencia y disposición, incluso que el agente realizó actos previos, como el de adquirir la droga y trasladarla de un lugar hasta el bien inmueble….

…art. 48, en relación al art. 33.m), ambos de la Ley 1008…exige acreditar que el sujeto activo haya producido, fabricado, poseído dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportado, entregado, suministrado, comprado, vendido, donado, introducido al país, sacado del país y/o realizado transacciones a cualquier título; o bien, financiado actividades contrarias a las disposiciones de la Ley 1008 o de otras normas jurídicas; pero estas modalidades no se pueden resumir en haber sido sorprendidos en flagrancia, sin especificar como la conducta atribuida a nuestras personas…” (sic)

En ese contexto señalan que el Tribunal de apelación solamente se hubiera limitado a dar respuesta al primer agravio contenido en apelación restringida, incurriendo en omisión sobre el segundo, planteando ello a partir de una síntesis y esboza referencial del AV 1/2022, acusando a éste de contener únicamente consideraciones sobre flagrancia y la naturaleza de los delitos de tráfico de sustancias controladas, incluso tomando como elemento probatorio una declaración de la coacusada y sacando conclusiones erradas sobre la existencia de sumas de dinero, mismos que en la causa no fueron demostrados, como se advierte del contenido de la misma sentencia, empero sin verter ningún análisis con relación a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Maritza Zárate Mendoza, fue notificada con el Auto de Vista 1/2022, el 1 de febrero de 2022, presentando memorial de casación el 8 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En el caso de los co-recurrentes Pedro Issac Parina Montaño y Sandy Valeriano Ayaviri, fueron notificados el 11 de febrero de 2022, presentando casación el 18 de igual mes y año, dentro de los plazos señalados en el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

III.2.1 En cuanto al Recurso de casación de Maritza Zárate Mendoza

Conforme lo sintetizado atrás en este documento, la recurrente formula en casación un supuesto de colisión de leyes en cuanto son los arts. 23 del CP y 76 de la L1008; y, a la vez reclama que en autos existió también errónea aplicación del art. 71 de la L1008, en cuanto disponer la confiscación de un bien inmueble.

Pues bien, la primera cuestión, es inadmisible, pues si bien se enuncia al paso los Autos Supremos 104/2005 de 31 de marzo, 264/2018 de 24 de abril, “355/2014-RRC”; sin embargo, en ningún caso se trae a este Tribunal explicación alguna que encaje bien sea a la probabilidad de cumplimiento de los arts. 416 y ss del CPP, menos aún, la exposición de elementos que retraten la posibilidad de abrir extraordinariamente competencia por lesiones de derechos de rango constitucional, es más, abiertamente se orienta a este Tribunal ejerza un nuevo juicio de procedencia sobre el recurso formulado contra la Sentencia, algo totalmente ajeno a las competencias que esta Sala tiene delegadas por Ley.

Por otro lado, la pretensión respecto a revisar los actos jurisdiccionales referidos a confiscación, no posee instrumento legal que prevea impugnación fuera de los supuestos contenidos en el art. 255 del CPP, razón por la cual, no existiendo forma habilitada por Ley, el motivo, y el propio recurso devienen inadmisibles.

IV.2.2 En cuanto Recurso de casación de Pedro Isaac Parina Montaño y Sandy Valeriano Ayaviri

Los recurrentes consideran que el Auto de Vista que impugnan es incongruente al no contener correspondencia entre lo reclamado y lo resuelto, con relación al agravio vinculado al art. 370 núm. 5) del CPP acusando al Tribunal de alzada haber omitido ejercer control sobre la fundamentación que responda a la forma de razonamiento que explique la presencia de todos los elementos del tipo penal previsto en el art 48 de la Ley 1008. En similar sentido los recurrentes alegan que el motivo de apelación restringida planteado según el art. 370 núm. 1) del CPP, no fue atendido por los de apelación quienes se hubieran limitado únicamente a responder el primer motivo.

Así pues y sobre el particular, en el orden de lo reseñado y descrito en el apartado III.2 de este Auto Supremo, es constante en los dos motivos del recurso tanto el señalamiento preciso de las alegaciones que sostienen los agravios planteados en casación, así como precisar el aspecto considerado contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista 1/2022, con lo cual los requisitos de procedencia inmersos en los arts. 416 y ss. del CPP, han sido cumplidos restando fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Maritza Zárate Mendoza; y, ADMISIBLE el interpuesto de manera conjunta por Pedro Isaac Parina Montaño y Sandy Valeriano Ayaviri, contra el Auto de Vista 1/2022 de 6 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Por Secretaría de Sala dese cumplimiento al contenido del segundo periodo del art. 418 del CPP.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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