Auto Supremo AS/0829/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2022-RA

Fecha: 21-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 829/2022-RA

Sucre, 21 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 80/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 21 y 22 de octubre de 2021, cursantes de fs. 2070 a 2074 vta. y de fs. 2080 a 2090, Alfredo Miguel Rodrigo Prado y Alejandro Ilich Cruz Rodríguez respectivamente, impugnan el Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 2047 a 2065 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Miguel Rodrigo Prado en contra de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez y Filemón Sandoval Romero, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154 y 174 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 021/2019 de 30 de mayo (fs. 1782 a 1802), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, tipificado por el art. 174 del CP, al igual que a Filemón Sandoval Romero, disponiendo para este último, la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas. Notificado con tal determinación el acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Pardo, solicitó complementación, aclaración y enmienda, que fue rechazada por Auto 0201/2019 de 10 de julio (fs. 1822 y vta.), con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez (fs. 1847 a 1856) y el acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Prado (fs. 1935 a 1942 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero (fs. 1985 a 1987), que fue dejado sin efecto a través del Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo (fs. 2030 a 2034); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez; e, inadmisible el recurso interpuesto por Alfredo Miguel Rodrigo Prado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Prado.

  1. Manifiesta que, formuló recurso de apelación restringida, por cuanto, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 núms. 1), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Tribunal de alzada por decreto de 21 de noviembre de 2019, de manera genérica e incoherente observó el recurso, y alegando que no presentó memorial de subsanación, sin fundamentación alguna emitió el Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero, que rechazó su apelación, declarándola inadmisible, aplicando un criterio excesivamente restrictivo y formalista, puesto que, si -algún motivo- de la apelación no hubiera sido claro o expreso, no implicaba el incumplimiento de los requisitos formales, máxime si denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no fue observado por el Tribunal de alzada, que vulneró los derechos a recurrir y tutela judicial efectiva, por cuanto, su persona no tuvo conocimiento de la diligencia de notificación del decreto de 21 de noviembre de 2019, por lo que, el 13 de marzo de 2020, formuló incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado in límine mediante Auto de Vista 70/2020 de 17 de marzo, bajo el incoherente argumento de que su persona no acompañó prueba, cuando la misma se encontraba inmersa en el cuaderno procesal a cargo de la Sala Penal Primera; empero, no fue valorada, por lo que, presentó recurso de casación en contra del Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero, que declaró inadmisible su recurso, sorprendiéndole que, su apelación restringida no fue considerada, cuando cumplió con todos los requisitos de admisión, correspondiendo su análisis de fondo, evidenciando que las observaciones realizadas en el decreto de 21 de noviembre de 2019 y los argumentos señalados en el Auto Supremo 542/2020-RA de 25 de septiembre, que declaró inadmisible su recurso de casación “no se aplican al presente recurso” (sic).

    Invocando el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, refiere que el Auto de Vista 349 de 24 de septiembre de 2021, rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida alegando que no fueron subsanadas las observaciones realizadas mediante decreto de 21 de noviembre de 2019, pese a que su recurso de apelación cumplió con los requisitos de admisión por lo que, correspondía su análisis en el fondo, aspecto que vulnera los derechos de acceso al recurso y a la tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, solicita se apliquen los criterios de flexibilización a los fines de la admisión del recurso de casación.

  2. Bajo el título “incongruencia omisiva de la Sentencia y su complementación, errónea valoración de la prueba” (sic), arguye el recurrente, que el Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto, no resolvió los motivos de la apelación restringida referente a los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, pese a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las autoridades judiciales, aún de oficio, deben manifestarse sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto, constituyen defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a observar la no presentación del memorial de subsanación, vulnerando lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 679/2014-RRC de 27 de noviembre y 620/2017-RRC de 23 de agosto.

III.2. Recurso del imputado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez.

  1. Reclama que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta fundamentada a su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, de forma genérica alegó que, sólo se reputan como hechos existentes, primero: aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral; y, segundo: cuando las resoluciones de manera hipotética o presumida, expresan que un hecho se encuentra acreditado; sin considerar, que en su apelación precisó que la Sentencia se fundó con base a hechos inexistentes contenidos en la conclusión 3, ya que, concluyó que la objeción al desplazamiento, fue resuelta fuera del plazo previsto por ley, sin que exista elemento probatorio alguno que lo sustente; no obstante, el Tribunal de alzada de manera genérica señaló que dicha conclusión se fundó en el análisis de las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26 y MP-28, sin especificar de qué forma dichos elementos acreditarían las conclusiones obtenidas por el Tribunal de mérito, omitiendo también manifestarse, sobre el Auto de 21 de octubre de 2015, que se encuentra en el legajo de las pruebas MP-16 y MP-26, el cual atendiendo los motivos del memorial de objeción, dejó sin efecto el Instructivo FDB/AICR N° 0755/2015, que fue introducido legalmente al proceso, que acredita que la objeción presentada por Cinthia Natusch Candia contra ese instructivo, fue oportunamente contestada, lo que contradice totalmente la conclusión de que la objeción al desplazamiento fue resuelto fuera del plazo previsto por ley; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada.

    Añade el recurrente que, con relación a la Conclusión 9 de la Sentencia, que ésta hace referencia a "copia del proceso por el delito de violencia intrafamiliar seguido por Alfredo Miguel Rodrigo Prado en contra de Alejandro llich Cruz Rodriguez"; empero, en todo el legajo de la prueba signada como MP-41, no existe antecedente alguno que dé cuenta de ello; además, que dicha conclusión mencionó que el informe de Cinthia Natusch Candia, dirigido a la Fiscal Departamental de Beni Dra. Mabel Martínez Daguer, en el que se hace conocer la reposición del cuaderno de investigación "refieren que dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", alegando el Tribunal de alzada que "el Tribunal de grado hace referencia al informe de…22 de septiembre de 2016, remitido por los Dres. Cristina Tapia Flores, Juan Pablo Sánchez, Silvia Canaviri Gallardo y Silvia Erika Valverde Aguirre, Fiscales de materia de la corporativa de delitos Patrimoniales, con referencia a las denuncias contra… Alejandro llich Cruz en el que informan la existencia de dos procesos: uno de ellos a denuncia de Alfredo Miguel Rodrigo Prado por el delito de violencia intrafamiliar, aspectos que sirvieron para alimentar y confirmar las circunstancias fácticas del hecho acusado"; sin embargo, ni el informe de 22 de septiembre de 2016, ni ningún otro informe hacen referencia a dicho proceso, por cuanto, no existe; empero, sirvió al Tribunal de mérito para demostrar las circunstancias fácticas sobre el delito, que no fue controlado por el Auto de Vista impugnado.

    Por otra parte, con relación a la cita "refieren que dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", el Tribunal de alzada señaló que, para aclarar ese aspecto, era necesario remitirse a fs. 1787 vlta. de la Sentencia, en la que valora el contenido de la prueba MP-41, consistente en el informe de 22 de septiembre de 2016; empero, en la supuesta valoración a dicha prueba, el Tribunal de sentencia, en ningún momento precisó su ubicación, menos fue objeto de análisis, por lo que, al no tenerse claridad respecto al origen de dicho elemento de prueba, se constituye en un elemento no acreditado y por tanto inexistente en el proceso, quedando en evidencia la concurrencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, no fue resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada, conllevando al incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, al no brindar una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados, atentando al debido proceso por cuanto le correspondía ejercer el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la sana crítica; empero, no lo cumplió, constituyendo defecto absoluto. Invoca el Auto Supremo 192/2015-RRC de 14 de marzo.

  2. Señala que, respecto a su reclamo de que no existió fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; el Tribunal de apelación señaló que, era necesario especificar de manera clara y precisa sobre cuál de las hipótesis recaía el defecto invocado y qué elementos de la fundamentación se veían involucrados, si la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria analítica e intelectiva o la fundamentación jurídica, lo que no habría sido cumplido por su parte, limitándose a señalar que las conclusiones obtenidas por el Tribunal de mérito, carecían de fundamentación al haber referido únicamente los códigos de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; añadiendo el Tribunal de alzada, que el argumento de apelación resultaba incierto, ya que, en lo que respectaba a la Conclusión 3 de la Sentencia, no se podía exigir nuevamente la repetición de la denominación y el contenido extenso de las pruebas, que bastaba con mencionar la codificación de las pruebas, con la salvedad de que ya fueron descritas y valoradas dentro del titulado "IV ETAPA PROBATORIA", cuando en su recurso de apelación cuestionó: la conclusión 3 de la Sentencia en lo que refiere a “los actos de desplazamiento tenían el propósito retardar y apartar de los procesos a la fiscal que conocía patrocinados”, la conclusión 4 en lo referido a: "los desplazamientos dispuestos por el coacusado Alejandro llich Cruz habrían sido parte de trabar los procesos seguidos por la víctima"; y, la conclusión 9, en lo que refiere a: "con la solicitud del cuaderno de investigación, el…coacusado Alejandro llich Cruz, y la perdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado de dicho cuaderno. aspectos que hacer ver que la conducta del coacusado se ha adecuado al hecho"; además, que la Sentencia omitió realizar la descripción de cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio, no desarrolló un análisis pormenorizado respecto al valor probatorio que le asignó a cada uno de los elementos, menos argumentó las razones por las cuales decidió otorgarle determinado valor; no obstante, el Auto de Vista impugnado consideró que dicha actividad fue cumplida por el Tribunal de sentencia, en los acápites "IV.ETAPA PROBATORIA" y "VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES"; empero, no entiende, cómo el Tribunal de sentencia llegó a obtener las conclusiones que cuestionó en su apelación, tampoco entiende por qué resulta inconsistente su reclamo.

  3. Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no efectuó el debido control de logicidad, en relación a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, a tiempo de analizar la concurrencia de los elementos del tipo penal, consideró como acreditados los siguientes hechos: i) "mediante instructivo FDB/AICR N°0755/2015 de fecha 06/10/2015,en su calidad de fiscal Departamental Dr. Alejandro llich Cruz Rodríguez, dispone el DESPLAZAMIENTO TEMPORAL de la Fiscal de Materia de la Provincia Mamoré Dra. Cinthia Natush Candia, designado como su representante a otro Fiscal”; ii) "siendo el desplazamiento ordenado "objetado” y que dicha objeción fue resuelto en fecha posterior"; y, iii) dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno al Fiscal Departamental del Beni”, con base a dichos hechos que consideró acreditados en juicio, concluyó que: "el planteamiento de la recusación no impedirá al Fiscal recusado continuar con el conocimiento de la investigación el ahora acusado Alejandro llich Cruz y la perdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado de dicho cuaderno, aspectos que hacen ver la conducta del acusado se ha adecuado al hecho acusado de Incumplimiento de Deberes”, cuando del conjunto de las pruebas se acreditaron los siguientes aspectos: 1. Que su persona, a través del Instructivo EDB/AICR N° 0755/2015 de 6 de octubre, dispuso el desplazamiento temporal de la Fiscal de Materia de la Provincia Mamore Cinthia Natush Candia, designando a otro fiscal como su remplazante; 2. Que el mencionado instructivo, mediante memorial recepcionado en despacho del Fiscal Departamental el 20 de octubre de 2015, fue motivo de objeción por parte de Cinthia Natusch Candia, respondiendo a dicha objeción el Fiscal Departamental mediante Auto de 21 de octubre de 2015, que dejó sin efecto el instructivo, aspecto que no mereció ninguna consideración de parte del Tribunal de alzada; y, 3. Que su persona, mediante decreto de 20 de octubre de 2015, en respuesta a la recusación interpuesta contra la Fiscal de Materia Cinthia Natusch Candia, dispuso la remisión del cuaderno de investigación del proceso de violencia intrafamiliar iniciado a denuncia de Miguel Alfredo Rodrigo Prado contra Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly; aspectos que evidencian que en su conducta no concurren ninguno de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, por lo que, el juicio de valor y análisis de la prueba realizados por el Tribunal de sentencia confirmado por el Tribunal de alzada, no condicen con los hechos acreditados en juicio, resultando totalmente contradictorios con la prueba, no realizando el Tribunal de alzada un correcto control de legalidad denotando vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa y una franca contradicción a los Autos Supremos 495/2014-RRC, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 085/2012-RRC.

  4. Finalmente, señala que, el Auto de Vista impugnado respecto a su agravio referente a la vulneración al debido proceso, como derecho, principio y garantía refirió que, no contenía la suficiente carga argumentativa; fundamento que le resulta evasivo, puesto que, claramente identificó el derecho vulnerado y el hecho generador, demostrando que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba provocando vulneración del derecho de fundamentación y motivación, así también el derecho a la defensa por falta de certeza respecto a los hechos que determinaron la existencia de responsabilidad penal; y, finalmente al derecho a la seguridad jurídica por subsumir su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, sin que concurran los elementos constitutivos del tipo penal, así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo, que estableció con claridad el motivo de apelación restringida, por lo que, el argumento de ausencia de carga argumentativa alegada por el Tribunal de alzada no se justifica, correspondiéndole manifestarse a dicho motivo de apelación; puesto que, no dar mérito a los planteamientos identificados por el Tribunal Supremo constituye incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está avanzado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, Alfredo Miguel Rodrigo Prado, el 18 de octubre de 2021 (fs. 2066); y, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, el 15 del mismo mes y año (fs. 2066), interponiendo los recursos de casación, el primero el 21 de octubre de 2021, conforme consta del cargo de recepción de fs. 2070; y, el segundo el 22 de octubre de 2021, según se advierte del cargo de recepción de fs. 2080; es decir, ambos recursos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Prado.

En el primer motivo, el recurrente, por una parte, arguye que presentó recurso de apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada por decreto de 21 de noviembre de 2019, de manera genérica e incoherente lo observó, y alegando que no presentó memorial de subsanación, sin fundamentación emitió el Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero, que declaró inadmisible su apelación, aplicando un criterio excesivamente restrictivo y formalista, por lo que, formuló recurso de casación, que fue declarado inadmisible, sorprendiéndole que su apelación restringida no fue considerada, cuando cumplió con todos los requisitos de admisión, evidenciando que las observaciones realizadas en el decreto de 21 de noviembre de 2019 y los argumentos señalados en el Auto Supremo 542/2020-RA de 25 de septiembre, “no se aplican al presente recurso” (sic).

Al respecto, se advierte que el recurrente, no formula un planteamiento concreto en contra del Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, limitándose a referir al Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero (que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo, no pudiendo este Tribunal emitir nuevo pronunciamiento respecto a dicha Resolución), y al Auto Supremo 542/2020-RA de 25 de septiembre, que efectuó el análisis de admisibilidad de anteriores recursos de casación formulados en la presente causa; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, por cuanto, el recurrente no efectuó con precisión cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, que le genere agravio, incumpliendo la presente parte del motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del último Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del mencionado Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, situación por la que, esta parte del motivo, deviene en inadmisible.

Por otra parte, el recurrente arguye que, el Tribunal de alzada, vulneró los derechos a recurrir y tutela judicial efectiva; por cuanto, su persona no tuvo conocimiento de la diligencia de notificación del decreto de 21 de noviembre de 2019 que observó su recurso de apelación, por lo que, formuló incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado in límine mediante Auto de Vista 70/2020 de 17 de marzo, bajo el incoherente argumento de que su persona no acompañó prueba, cuando la misma se encontraba inmersa en el cuaderno procesal a cargo de la Sala Penal Primera, empero, no fue valorada. Al respecto, se establece, que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada, que no es recurrible vía casación, habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

Al respecto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, esta parte del motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, en el planteamiento del motivo en cuestión, el recurrente refiere que, el Auto de Vista 349 de 24 de septiembre de 2021, rechazó por inadmisible su recurso de apelación alegando que no fueron subsanadas las observaciones realizadas mediante decreto de 21 de noviembre de 2019, pese a que su recurso de apelación cumplió con los requisitos de admisión, en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto; sin embargo, se limitó a realizar una parcial transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste, es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o transcribir parte del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; empero, no ocurrió.

Por otra parte, el recurrente a los fines de la admisión del recurso de casación, solicita se aplique los criterios de flexibilización; en cuyo efecto, denuncia la vulneración de los derechos de acceso al recurso y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculada a la existencia del defecto y menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, la presente parte del motivo también deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no resolvió los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a observar la no presentación del memorial de subsanación.

Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente motivo de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados (de los cuales realizó una parcial transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste), aún por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

V.2.2. Del imputado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no dio una respuesta fundamentada respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, de forma genérica alegó que, sólo se reputan como hechos existentes, primero: aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral; y, segundo: cuando las resoluciones de manera hipotética o presumida, expresan que un hecho se encuentra acreditado, sin considerar que, en su apelación precisó que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes, contenidos en las conclusiones 3, 9 y en relación a la cita "refieren que dicha perdida habria sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", sin especificar el Tribunal de alzada de qué forma dichas conclusiones estarían acreditadas por los elementos de prueba, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, al no brindar una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 192/2015-RRC de 14 de marzo; empero, de su búsqueda se advierte que, si bien existe la citada Resolución; no obstante, no corresponde a la fecha que señala la recurrente, sino que lleva por fecha 19 de marzo de 2015, pese a ello, la misma declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable, que pudiera ser contrastado, aspecto que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por Ley.

No obstante, de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista no dio una respuesta fundamentada a su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto, no consideró que, en apelación precisó que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes, contenidos en las conclusiones 3, 9 y en la cita "refieren que dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", sin especificar el Tribunal de alzada de qué forma dichas conclusiones estarían acreditadas, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, considerando como resultado dañoso que el Auto de Vista no ejerció el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, conforme a las reglas de la sana crítica, convalidando el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, reclama que, respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto, la Sentencia omitió realizar la descripción de cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio, el Auto de Vista señaló que el argumento de apelación resultaba incierto, añadiendo que dicha actividad fue cumplida en la Sentencia, en los acápites "IV.ETAPA PROBATORIA" y "VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES"; empero, no entiende, cómo el Tribunal de sentencia llegó a obtener las conclusiones que cuestionó en su apelación, tampoco entiende por qué resultó inconsistente su reclamo.

Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad y legalidad, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto, del conjunto de las pruebas se acreditó que en su conducta no concurrió ninguno de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, denotando vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 495/2014-RRC, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 085/2012-RRC; sin embargo, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar los precedentes (como ocurrió en el caso de autos), sino que, lo que le correspondía al recurrente, era explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad y legalidad, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto, las pruebas acreditaron que en su conducta no concurrió ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la defensa, resultándole como resultado dañoso que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que no condice con los hechos acreditados en juicio, por cuanto, el conjunto de las pruebas evidenciaron que en su conducta no concurren ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

Finalmente, en el cuarto motivo, reclama que el Auto de Vista incurrió en argumento evasivo respecto a su agravio referente a la vulneración al debido proceso, como derecho, principio y garantía, por cuanto, refirió que, no contenía la suficiente carga argumentativa, cuando claramente identificó el derecho vulnerado y el hecho generador, así lo habría entendido el Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo, que habría identificado con claridad el motivo de apelación, correspondiéndole al Tribunal de alzada manifestarse sobre el motivo de apelación.

De la fundamentación expuesta, el recurrente hace referencia al incumplimiento del Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo (emitido en el caso de autos), respecto del cual el nuevo Auto de Vista hubiera omitido sus recomendaciones en relación al motivo de apelación concerniente a la vulneración al debido proceso, como derecho, principio y garantía, explicando el recurrente, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al referido Auto Supremo que habría identificado con claridad el motivo de apelación; y, no como arguyó el Auto de Vista impugnado. De la fundamentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Miguel Rodrigo Prado, cursante de fs. 2070 a 2074 vta.; y, ADMISIBLE el formulado por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, cursante de fs. 2080 a 2090, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y cuarto. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Msc. Juan Carlos Berrios Albizu

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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