III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del acusador particular Alfredo Miguel Rodrigo Prado.
Manifiesta que, formuló recurso de apelación restringida, por cuanto, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 núms. 1), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Tribunal de alzada por decreto de 21 de noviembre de 2019, de manera genérica e incoherente observó el recurso, y alegando que no presentó memorial de subsanación, sin fundamentación alguna emitió el Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero, que rechazó su apelación, declarándola inadmisible, aplicando un criterio excesivamente restrictivo y formalista, puesto que, si -algún motivo- de la apelación no hubiera sido claro o expreso, no implicaba el incumplimiento de los requisitos formales, máxime si denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no fue observado por el Tribunal de alzada, que vulneró los derechos a recurrir y tutela judicial efectiva, por cuanto, su persona no tuvo conocimiento de la diligencia de notificación del decreto de 21 de noviembre de 2019, por lo que, el 13 de marzo de 2020, formuló incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado in límine mediante Auto de Vista 70/2020 de 17 de marzo, bajo el incoherente argumento de que su persona no acompañó prueba, cuando la misma se encontraba inmersa en el cuaderno procesal a cargo de la Sala Penal Primera; empero, no fue valorada, por lo que, presentó recurso de casación en contra del Auto de Vista 58/2020 de 26 de febrero, que declaró inadmisible su recurso, sorprendiéndole que, su apelación restringida no fue considerada, cuando cumplió con todos los requisitos de admisión, correspondiendo su análisis de fondo, evidenciando que las observaciones realizadas en el decreto de 21 de noviembre de 2019 y los argumentos señalados en el Auto Supremo 542/2020-RA de 25 de septiembre, que declaró inadmisible su recurso de casación “no se aplican al presente recurso” (sic).
Invocando el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, refiere que el Auto de Vista 349 de 24 de septiembre de 2021, rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida alegando que no fueron subsanadas las observaciones realizadas mediante decreto de 21 de noviembre de 2019, pese a que su recurso de apelación cumplió con los requisitos de admisión por lo que, correspondía su análisis en el fondo, aspecto que vulnera los derechos de acceso al recurso y a la tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, solicita se apliquen los criterios de flexibilización a los fines de la admisión del recurso de casación.
Bajo el título “incongruencia omisiva de la Sentencia y su complementación, errónea valoración de la prueba” (sic), arguye el recurrente, que el Auto de Vista 349/2021 de 24 de septiembre, incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto, no resolvió los motivos de la apelación restringida referente a los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, pese a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las autoridades judiciales, aún de oficio, deben manifestarse sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto, constituyen defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a observar la no presentación del memorial de subsanación, vulnerando lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 679/2014-RRC de 27 de noviembre y 620/2017-RRC de 23 de agosto.
III.2. Recurso del imputado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez.
Reclama que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta fundamentada a su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, de forma genérica alegó que, sólo se reputan como hechos existentes, primero: aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral; y, segundo: cuando las resoluciones de manera hipotética o presumida, expresan que un hecho se encuentra acreditado; sin considerar, que en su apelación precisó que la Sentencia se fundó con base a hechos inexistentes contenidos en la conclusión 3, ya que, concluyó que la objeción al desplazamiento, fue resuelta fuera del plazo previsto por ley, sin que exista elemento probatorio alguno que lo sustente; no obstante, el Tribunal de alzada de manera genérica señaló que dicha conclusión se fundó en el análisis de las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26 y MP-28, sin especificar de qué forma dichos elementos acreditarían las conclusiones obtenidas por el Tribunal de mérito, omitiendo también manifestarse, sobre el Auto de 21 de octubre de 2015, que se encuentra en el legajo de las pruebas MP-16 y MP-26, el cual atendiendo los motivos del memorial de objeción, dejó sin efecto el Instructivo FDB/AICR N° 0755/2015, que fue introducido legalmente al proceso, que acredita que la objeción presentada por Cinthia Natusch Candia contra ese instructivo, fue oportunamente contestada, lo que contradice totalmente la conclusión de que la objeción al desplazamiento fue resuelto fuera del plazo previsto por ley; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Añade el recurrente que, con relación a la Conclusión 9 de la Sentencia, que ésta hace referencia a "copia del proceso por el delito de violencia intrafamiliar seguido por Alfredo Miguel Rodrigo Prado en contra de Alejandro llich Cruz Rodriguez"; empero, en todo el legajo de la prueba signada como MP-41, no existe antecedente alguno que dé cuenta de ello; además, que dicha conclusión mencionó que el informe de Cinthia Natusch Candia, dirigido a la Fiscal Departamental de Beni Dra. Mabel Martínez Daguer, en el que se hace conocer la reposición del cuaderno de investigación "refieren que dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", alegando el Tribunal de alzada que "el Tribunal de grado hace referencia al informe de…22 de septiembre de 2016, remitido por los Dres. Cristina Tapia Flores, Juan Pablo Sánchez, Silvia Canaviri Gallardo y Silvia Erika Valverde Aguirre, Fiscales de materia de la corporativa de delitos Patrimoniales, con referencia a las denuncias contra… Alejandro llich Cruz en el que informan la existencia de dos procesos: uno de ellos a denuncia de Alfredo Miguel Rodrigo Prado por el delito de violencia intrafamiliar, aspectos que sirvieron para alimentar y confirmar las circunstancias fácticas del hecho acusado"; sin embargo, ni el informe de 22 de septiembre de 2016, ni ningún otro informe hacen referencia a dicho proceso, por cuanto, no existe; empero, sirvió al Tribunal de mérito para demostrar las circunstancias fácticas sobre el delito, que no fue controlado por el Auto de Vista impugnado.
Por otra parte, con relación a la cita "refieren que dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno", el Tribunal de alzada señaló que, para aclarar ese aspecto, era necesario remitirse a fs. 1787 vlta. de la Sentencia, en la que valora el contenido de la prueba MP-41, consistente en el informe de 22 de septiembre de 2016; empero, en la supuesta valoración a dicha prueba, el Tribunal de sentencia, en ningún momento precisó su ubicación, menos fue objeto de análisis, por lo que, al no tenerse claridad respecto al origen de dicho elemento de prueba, se constituye en un elemento no acreditado y por tanto inexistente en el proceso, quedando en evidencia la concurrencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, no fue resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada, conllevando al incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, al no brindar una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados, atentando al debido proceso por cuanto le correspondía ejercer el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la sana crítica; empero, no lo cumplió, constituyendo defecto absoluto. Invoca el Auto Supremo 192/2015-RRC de 14 de marzo.
Señala que, respecto a su reclamo de que no existió fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; el Tribunal de apelación señaló que, era necesario especificar de manera clara y precisa sobre cuál de las hipótesis recaía el defecto invocado y qué elementos de la fundamentación se veían involucrados, si la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria analítica e intelectiva o la fundamentación jurídica, lo que no habría sido cumplido por su parte, limitándose a señalar que las conclusiones obtenidas por el Tribunal de mérito, carecían de fundamentación al haber referido únicamente los códigos de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; añadiendo el Tribunal de alzada, que el argumento de apelación resultaba incierto, ya que, en lo que respectaba a la Conclusión 3 de la Sentencia, no se podía exigir nuevamente la repetición de la denominación y el contenido extenso de las pruebas, que bastaba con mencionar la codificación de las pruebas, con la salvedad de que ya fueron descritas y valoradas dentro del titulado "IV ETAPA PROBATORIA", cuando en su recurso de apelación cuestionó: la conclusión 3 de la Sentencia en lo que refiere a “los actos de desplazamiento tenían el propósito retardar y apartar de los procesos a la fiscal que conocía patrocinados”, la conclusión 4 en lo referido a: "los desplazamientos dispuestos por el coacusado Alejandro llich Cruz habrían sido parte de trabar los procesos seguidos por la víctima"; y, la conclusión 9, en lo que refiere a: "con la solicitud del cuaderno de investigación, el…coacusado Alejandro llich Cruz, y la perdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado de dicho cuaderno. aspectos que hacer ver que la conducta del coacusado se ha adecuado al hecho"; además, que la Sentencia omitió realizar la descripción de cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio, no desarrolló un análisis pormenorizado respecto al valor probatorio que le asignó a cada uno de los elementos, menos argumentó las razones por las cuales decidió otorgarle determinado valor; no obstante, el Auto de Vista impugnado consideró que dicha actividad fue cumplida por el Tribunal de sentencia, en los acápites "IV.ETAPA PROBATORIA" y "VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES"; empero, no entiende, cómo el Tribunal de sentencia llegó a obtener las conclusiones que cuestionó en su apelación, tampoco entiende por qué resulta inconsistente su reclamo.
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no efectuó el debido control de logicidad, en relación a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, a tiempo de analizar la concurrencia de los elementos del tipo penal, consideró como acreditados los siguientes hechos: i) "mediante instructivo FDB/AICR N°0755/2015 de fecha 06/10/2015,en su calidad de fiscal Departamental Dr. Alejandro llich Cruz Rodríguez, dispone el DESPLAZAMIENTO TEMPORAL de la Fiscal de Materia de la Provincia Mamoré Dra. Cinthia Natush Candia, designado como su representante a otro Fiscal”; ii) "siendo el desplazamiento ordenado "objetado” y que dicha objeción fue resuelto en fecha posterior"; y, iii) “dicha perdida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno al Fiscal Departamental del Beni”, con base a dichos hechos que consideró acreditados en juicio, concluyó que: "el planteamiento de la recusación no impedirá al Fiscal recusado continuar con el conocimiento de la investigación el ahora acusado Alejandro llich Cruz y la perdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado de dicho cuaderno, aspectos que hacen ver la conducta del acusado se ha adecuado al hecho acusado de Incumplimiento de Deberes”, cuando del conjunto de las pruebas se acreditaron los siguientes aspectos: 1. Que su persona, a través del Instructivo EDB/AICR N° 0755/2015 de 6 de octubre, dispuso el desplazamiento temporal de la Fiscal de Materia de la Provincia Mamore Cinthia Natush Candia, designando a otro fiscal como su remplazante; 2. Que el mencionado instructivo, mediante memorial recepcionado en despacho del Fiscal Departamental el 20 de octubre de 2015, fue motivo de objeción por parte de Cinthia Natusch Candia, respondiendo a dicha objeción el Fiscal Departamental mediante Auto de 21 de octubre de 2015, que dejó sin efecto el instructivo, aspecto que no mereció ninguna consideración de parte del Tribunal de alzada; y, 3. Que su persona, mediante decreto de 20 de octubre de 2015, en respuesta a la recusación interpuesta contra la Fiscal de Materia Cinthia Natusch Candia, dispuso la remisión del cuaderno de investigación del proceso de violencia intrafamiliar iniciado a denuncia de Miguel Alfredo Rodrigo Prado contra Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly; aspectos que evidencian que en su conducta no concurren ninguno de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, por lo que, el juicio de valor y análisis de la prueba realizados por el Tribunal de sentencia confirmado por el Tribunal de alzada, no condicen con los hechos acreditados en juicio, resultando totalmente contradictorios con la prueba, no realizando el Tribunal de alzada un correcto control de legalidad denotando vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa y una franca contradicción a los Autos Supremos 495/2014-RRC, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 085/2012-RRC.
Finalmente, señala que, el Auto de Vista impugnado respecto a su agravio referente a la vulneración al debido proceso, como derecho, principio y garantía refirió que, no contenía la suficiente carga argumentativa; fundamento que le resulta evasivo, puesto que, claramente identificó el derecho vulnerado y el hecho generador, demostrando que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba provocando vulneración del derecho de fundamentación y motivación, así también el derecho a la defensa por falta de certeza respecto a los hechos que determinaron la existencia de responsabilidad penal; y, finalmente al derecho a la seguridad jurídica por subsumir su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, sin que concurran los elementos constitutivos del tipo penal, así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo, que estableció con claridad el motivo de apelación restringida, por lo que, el argumento de ausencia de carga argumentativa alegada por el Tribunal de alzada no se justifica, correspondiéndole manifestarse a dicho motivo de apelación; puesto que, no dar mérito a los planteamientos identificados por el Tribunal Supremo constituye incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada.