Auto Supremo AS/0275/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2022-RA

Fecha: 03-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 275/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 01/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 155 a 168, Paulo Roberto Espinoza Mercado impugna el Auto de Vista 55/2021 de 1 de octubre de fs. 135 a 141 y Auto complementario de fs. 150 y vta, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2021 de 19 de marzo (fs. 36 a 64), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Paulo Roberto Espinoza Mercado, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 en relación con el art. 8 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 12 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Paulo Roberto Espinoza Mercado formuló recurso de apelación (fs. 71 a 104) resuelto por Auto de Vista 55/2021 de 1 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista no observó las vulneraciones al art. 370 núm. 1, 4, 6 y 8 del CPP; referidos a la errónea aplicación de la ley, falta de individualización del imputado, falta de acreditación de hechos en los que incurrió la Sentencia que tuvo la falencia de falta de adecuación a la norma sustantiva a la naturaleza del hecho delictivo acusado; manifestando que no existió certeza y pruebas para la determinación de la sanción penal aplicada, puesto que en base de la declaración testifical de 6 testigos hubieran sido suficientes para demostrar su culpabilidad e individualización como autor del delito, aspectos por los cuales el Tribunal de Sentencia Segundo de Pando realizó su equivocada interpretación de sus actos como ilícitos determinando una excesiva sanción penal de 12 años; denunciando que la Sentencia carece de fundamentación y valoración integral de la prueba, al no haber sido individualizadas sin llegar a explicar la subsunción por la que fue sentenciado en grado de autoría y tentativa, sin contar con pertinencia, congruencia, minuciosidad ni fundamentación, constituyéndose en una copia del CP. Manifiesta que existió inobservancia del art. 308 del CP, puesto que a su criterio no se consumó, existiendo sólo la tentativa, incurriendo la Sentencia en falta de fundamentación integral siendo escueta y limitativa al no demostrarse los elementos objetivos y subjetivos que acrediten su participación y la adecuación a la tipología del delito de violación, no siendo posible condenarlo solamente por declaraciones testificales que además son contradictorias y obscuras; aspecto evidente a partir de falta de consideración de pruebas objetivas como la referida a la falta de antígeno prostático en las prendas íntimas de la víctima, aspecto que demostraría la falta de elementos externos e internos que configuran el iter criminis, que no demuestran el dolo ni una correcta subsunción; manifiesta también que la falta de consumación del hecho constituye una atenuante puesto que no se alcanzó a vulnerar un bien jurídico protegido mayor.

Manifiesta también que el Auto de Vista no ponderó ninguno de los agravios impugnados incumpliendo su deber de resolver todos los puntos puestos en su consideración dentro los límites señalados por los arts. 398 del CPP y el núm. II del art. 17 de la Ley 25; al no haber respondido cada motivo planteado dando a conocer una respuesta fundamentada, aspecto acaecido en caso de autos puesto que no se dio contestación argumentada al recurso de apelación formulado; no habiendo realizado el control de legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito conforme disponen los arts. 51 núm. II del CPP y 58 núm. I de la Ley del Órgano Judicial, no habiendo cumplido su responsabilidad de verificar que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, al existir en su contenido vulneraciones a la normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella la infracción de derechos y garantías Constitucionales.

Como precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 210 de 27 de marzo de 2015, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 297 de 20 de noviembre de 2012 y 390 de 11 de junio de 2018.

2) Manifiesta que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, contradicción e incongruencia estipulada en el art. 370 núm. 5) del CPP, al no resolver debidamente los motivos formulados en apelación incumpliendo su deber de realizar un análisis descriptivo lógico y racional de la Sentencia.

Expresa que fueron evidentes los errores del Juez de Sentencia al no realizar una adecuada ponderación de las pruebas que desfilaron durante el curso del Juicio incluyendo los 8 testigos propuestos en la causa que en sus declaraciones no demostraron fehacientemente su culpabilidad; denuncia que tampoco cumplió su responsabilidad de fundamentar adecuadamente su resolución tal como dispone el art. 173 del CPP; al tenor de lo dispuesto por el Auto Supremo 340/2016 doctrina que señala que el Tribunal de Sentencia debe emitir su fallos fundamentadamente, de tal manera que puedan ser entendibles por un ciudadano común; aspectos que el Tribunal de alzada no contempló a momento de emitir el Auto de Vista, omitiendo resolver la denuncia sobre falta de fundamentación en la Sentencia, contravino la citada jurisprudencia no realizando una debida fundamentación que sea expresa y puntual, al haber concluido que no hubo contradicción en la Sentencia, en base a una consideración genérica que no resulta coherente para el recurrente; expresa que vulneró sus derechos Constitucionales al no considerar la falta de fundamentación de la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada al emitir resolución sin fundamentación incurrió en incongruencia omisiva al no considerar la contradicción entre la parte resolutiva y dispositiva de la Sentencia emitida en vulneración del art. 124 del CPP, precepto legal que exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella argumentación sea reemplazada por simple relación de los documentos o la mención de los requisitos de las partes, como lo ha pretendido realizar el Tribunal de apelación en forma vaga e imprecisa sin realizar control jurídico correspondiente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2021, interponiendo al día hábil siguiente solicitud de enmienda y complementación al amparo del art. 125 de CPP siendo notificado con la resolución que resolvió la solicitud de enmienda el 8 de noviembre a fs. 152, interponiendo su recurso de casación el 15 de noviembre; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación primer motivo el recurrente reclama vulneración de lo dispuesto por el art. 370 núm. 1, 4, 6 y 8 del CPP referidos a la errónea aplicación de la ley, falta de individualización del imputado, falta de acreditación de hechos en Sentencia que el Auto de Vista equivocadamente no reparó validando su condena por el delito de Violación en el grado de Tentativa; al no haber respondido cada motivo planteado a través de una respuesta fundamentada, a los aspecto acaecidos en caso de autos, puesto que no dio contestación argumentada a los puntos del recurso de apelación formulado.

Se evidencia que acusa al Tribunal de alzada de no dar respuesta fundamentada a los agravios que formuló en apelación restringida dentro de los límites señalados por el art. 398 del CPP; denuncia vulneración al debido proceso dispuesto en el art. 115 del CPE; reclamando principalmente falta de valoración objetiva a sus pruebas de descargo que demostraban que no aconteció la consumación del delito de Violación en el grado de Tentativa, reivindicando igualmente que no se consideró la falta de antígeno prostático en las prendas íntimas de la víctima como elemento de inocencia; aspectos por los cuales refiere que el acto antijurídico jamás aconteció, pero que extrañamente el Auto de Vista no reparó incurriendo con tal accionar en falta de control de legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito conforme disponen los arts. 51 núm. II del CPP y 58 núm. I de la Ley del Órgano Judicial, al no verificar que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, al existir en su contenido vulneraciones a la normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella la infracción de derechos y garantías Constitucionales.

Como precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 210 de 27 de marzo de 2015, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 297 de 20 de noviembre de 2012 y 390 de 11 de junio de 2018; los cuales son concernientes a sus reclamos, conforme prevé el art. 416 del CPP; cumpliendo de esa manera su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considere aplicable al presente caso, como también acompañó la explicación clara respecto a la supuesta contradicción al no haber el Tribunal de alzada, en su planteamiento, emitido pronunciamiento sobre todas los motivos de apelación, por lo que corresponde a esta Sala efectuar la labor de contraste a fin de determinar si el motivo casacional tiene o no fundamento; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del primer motivo del recurso de casación interpuesto.

En el segundo motivo respecto a la denuncia que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, contradicción e incongruencia estipulada en el art. 370 núm. 5) del CPP, al no resolver debidamente los motivos formulados en apelación, incumpliendo su deber de realizar un análisis descriptivo lógico y racional de la Sentencia. La parte recurrente alega falta de fundamentación porque no fueron valoradas las pruebas testificales y documentales que dan prueba fehaciente de su inocencia bajo el principio de sana crítica, originando una incorrecta valoración de la prueba; refiere que era responsabilidad del Juez de Sentencia realizar una fundamentación adecuada al tenor de lo dispuesto por el Auto Supremo 340/2016 doctrina que señala que el Tribunal de Sentencia debe fundamentar sus fallos, sin embargo a la referencia realizada por el recurrente en cuanto a los deberes de los Tribunales de Justicia, en la Jurisprudencia no se evidencia la formulación de precedentes contradictorios concernientes a su reclamo y vinculadas al accionar del Tribunal de alzada conforme prevé el art. 416 del CPP; incumpliendo de esa manera su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considere aplicable al presente caso, sin realizar explicación clara y precisa respecto a la supuesta contradicción y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; tampoco especifico en qué consistían los defectos enunciando normas de carácter genérico, sin adecuar al caso las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, no formulo cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, a los fines de verificar a partir de la labor de contraste si el Tribunal de alzada incurrió en la acción descrita, elementos poco claros sobre su reclamo que imposibilitan analizar el fondo del motivo; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de casación impetrado; por el incumplimiento de los aspectos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Paulo Roberto Espinoza Mercado, para el análisis de fondo únicamente del motivo primero de su recurso de fs. 155 a 168. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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