TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 446
Sucre, 1 de agosto de 2022
Expediente: 654/2021-R
Demandante: Prima Colque Chávez Vda. de Flores
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Renta de Viudedad
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La Acción de Inconstitucionalidad Concreta de fs. 217 a 216 (foliación invertida en todo el expediente); el Proveído de 15 de febrero de 2022, de fs. 218; el memorial de contestación de fs. 226 a 228, respecto de la Acción de Inconstitucionalidad formulada; el Auto Supremo N° 171 de 26 de abril de 2022, de fs. 224 a 220 y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Emitido el Auto de 15 de noviembre de 2021, de fs. 214, en el que se admitió el recurso de casación presentado por Prima Colque Chávez Vda. de Flores, en el memorial de apersonamiento de la mencionada asegurada, se formuló Acción de Inconstitucionalidad Concreta, que fue corrida en traslado mediante Providencia de fs. 218.
Se efectuó sorteo del expediente el 30 de marzo del 2022, como consta en el sello de 219 vta., ingresando a despacho para resolución; llegando a emitirse el Auto Supremo N° 171 de 26 de abril de 2022, de fs. 224 a 220; sin que medie el tramite previsto en el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta formulada.
II.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En cumplimiento de los arts. 24 num. 3) y 25 num. 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), que otorgan la potestad de encauzar adecuadamente el proceso y de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes; en caso de advertir algún vicio de nulidad, con la facultad conferida por el art. 1 núm. 8) del CPC-2013, disponer el saneamiento y sustanciar con las reglas del debido proceso, definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales se hubiesen desarrollado con apego a la normativa vigente, pudiendo determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio en cualquier estado del proceso, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la tramitación efectuada.
La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico; y, que afecte con ello derechos de las partes intervinientes en un determinado proceso.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 del CPC-2013, que determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales; entre ellas, la exigencia que la causal que origina la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe tener respaldo en otros actos; y que el acto anulado, debe estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
Resolución del caso concreto.
La seguridad jurídica es el conocimiento y la certeza que tienen los individuos de qué es lo que se estipula en la Ley, como permitido o prohibido y cuáles son los procedimientos que se deben llevar a cabo en cada caso, según lo establecido en la Constitución y demás normativa que conforma la legislación nacional; la SCP N° 1925/2012 de 12 de octubre, señaló al respecto que: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, ha sido definido como: ‘…un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: «La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho» (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’ (SC 0070/2010-R de 3 de mayo)”; es decir, debe llevarse cada trámite de un proceso, mecanismo de impugnación o una acción constitucional, conforme prevé la norma adjetiva que la regula.
En autos, se omitió de manera involuntaria, dar aplicación a los parágrafos II y III del art. 80 del CPCo, que prevén: “II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”; habiéndose efectuado sólo el tramite previsto en su parágrafo I, que dispone: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación”; todo respecto de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de fs. 217 a 216, formulada por Prima Colque Chávez Vda. de Flores.
Esta omisión, que acarreó la inaplicación de normas procesales determinadas, que afecta a la tramitación extraordinaria que debe darse a esta Acción formulada; por lo que, afecta al derecho de las partes de sustanciar sus peticiones, con lo que se afecta al debido proceso.
En el caso, se ha emitido el Auto Supremo Nº 171 de 26 de abril de 2022, que aún no fue formalmente declarado ejecutoriado y menos se dio cumplimiento; en tal sentido, conforme prevé el art. 81 del CPCo, en este estado debe resolverse la acción de inconstitucionalidad concreta peticionada; y por ello, necesariamente retrotraer el estado del proceso.
Por lo expresado no cabe otro remedio que la anulación de obrados, habida cuenta que no se cumplió con una norma expresa señalada precedentemente, dejando en incertidumbre al justiciable, que procedió a accionar un mecanismo constitucional que puede afectar la decisión final que resuelva la controversia; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló que: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
En mérito de lo argumentado, con la finalidad de reencausar el trámite previsto por Ley, de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta formulada; de oficio debe dejarse sin efecto el Auto Supremo Nº 171 de 26 de abril de 2022, de fs. 224 a 220; con la finalidad de sanear y regularizar la sustanciación del caso; anulándose el sorteo efectuado.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal:
1.- De oficio, DEJA SIN EFECTO el Auto Supremo Nº 171 de 26 de abril de 2022, de fs. 224 a 220, y ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 219 vta. inclusive.
2.- Dando cumplimento a la Providencia de 15 de febrero de 2022, de fs. 218; estando en despacho el expediente para resolver la Acción de Inconstitucionalidad Concreta promovida por Prima Colque Chávez Vda. de Flores y contestado por memorial de fs. 226 a 228, se resuelve en el día, mediante resolución separada.
Se llama severamente la atención al Secretario de Sala, por programar sorteo sin advertir que existía trámite pendiente, antes de sortear; y al Letrado de la Sala, por no observar la ausencia de Resolución de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta formulada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.