II. FUNDAMENTOS SOBRE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA SOLICITADA:
El art. 24 del CPCo establece los requisitos comunes que deben contener las acciones de inconstitucionalidad, aspectos que fueron cumplidos, en sus numerales 1, 2, 3, 6 y la primera parte del numeral 4; así también, el art. 79 del mismo cuerpo legal, señala la legitimación activa para interponer este tipo de acción, indicando al Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; en ese sentido, en autos, Prima Colque Chávez Vda. de Flores, beneficiaria de la Renta de Viudedad de José Flores La Fuente, acusa a las frases: “La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo”, de la parte in fine del inciso d) del art. 51 del CSS; “Esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contrajera matrimonio o entrará en concubinato”, de la parte in fine del primer párrafo del art. 39 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975; “La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrará en concubinato”, de la primera parte del art. 37 del MPRCPA; “La renta de viudedad en curso de pago cesará en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato”, del primer párrafo del art. 106 del RCSS; y, “El Servicio Nacional de Sistema de Reparto, suspenderá de manera definitiva la Renta de viudedad: a) Si la viuda contrae nuevas nupcias”, de la literal a), del párrafo primero, del numeral 3ro, de la RM N° 171 de 30 de abril de 2007; de ser disposiciones contrarias a los preceptos constitucionales 45 y 48; considerando la accionante que la normativa aludida, es esencial para las determinaciones que se lleguen a asumir, respecto de su Renta de Viudedad, al resolver el recurso de casación que formuló, contra el Auto de Vista N° 428/2021 de 14 de octubre, que determinó confirmar la Resolución de Comisión de Reclamación N° 131/21 de 1 de junio de 2021, que avaló la suspensión definitiva de la Renta de viudedad otorgada a la ahora accionante, por haber contraído nuevas nupcias.
El art. 73-2 del CPCo, establece que la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos, Ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Sin embargo, como se señaló precedentemente, entre los requisitos impuestos en el art. 24 del CPCo, en su numeral 4, se prevé que debe identificarse la disposición legal que se acusa de inconstitucional, como el precepto de la Constitución, con el que se considera es contraria la norma que se acusa, estos dos primeros requisitos, de este numeral, fueron cumplidos; pero en la parte final de este numeral, se determina un tercer requisito: “formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; es decir, debe relacionarse, explicando las razones que llegan a asumir la posición de quién acciona, que la norma que alude, es contraria a los preceptos constitucionales que se mencionan, no siendo suficiente solo enuméralos.
Al respecto el Auto Constitucional Plurinacional N° 0005/2022-RQ de 10 de junio, señaló: “Especial atención merece el numeral 4, que establece como requisitos en las acciones de inconstitucionalidad: 1) La identificación de la disposición legal presuntamente inconstitucional; 2) La identificación de las normas constitucionales consideradas infringidas; y, 3) La formulación clara de los motivos del porqué la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado. Los dos primeros puntos no ameritan mayor explicación puesto que la disposición procesal únicamente exige la identificación de la disposición legal impugnada y la norma constitucional infringida; empero, la tercera alcanza algún grado de complejidad y merece algunas precisiones puntuales al respecto.
En torno a la fundamentación clara, la jurisprudencia constitucional señaló su carácter esencial e imprescindible; por lo que, no puede limitarse a una simple mención de una supuesta vulneración del texto constitucional invocado; es decir, la carga argumentativa es ineludible, por cuanto la justicia constitucional solo se pronuncia a solicitud de parte y no de oficio; por lo que, cuando carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, se habrá incumplido el deber de fundamentación y motivación, configurando uno de los supuestos de rechazo de la acción de inconstitucionalidad, previsto en el art. 27.II del CPCo.
La fundamentación jurídico constitucional exige una formulación clara y precisa de los motivos o razones que generen duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado. El deber impuesto o la exigencia de este requisito, encuentra correspondencia con el ejercicio de la garantía jurisdiccional del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 115.I de la CPE; puesto que, la concreción del mismo implica, la facultad de toda persona de acudir ante el titular que ejerce jurisdicción o la instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso de fondo en un tiempo razonable, en procura de tutelar sus derechos o intereses; en esa comprensión, si la acción de inconstitucionalidad carece de fundamentos jurídico constitucionales claros y precisos, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encontrará impedido de poner en debate e ingresar al análisis de fondo de dichos cuestionamientos o motivos.
Sin embargo, la exigencia de una fundamentación no implica que ésta deba ser extensa o erudita, sino que sea clara, cierta, precisa, pertinente y suficiente para generar duda razonable de inconstitucionalidad de la norma; pues la acción sólo puede ser rechazada cuando la acción carezca de absoluto fundamento jurídico constitucional. Entonces, en atención a los razonamientos formulados precedentemente, se tendrá por cumplido el deber de fundamentación jurídico constitucional de la acción de inconstitucionalidad cuando la misma tenga: i) Claridad, puesto que la carga argumentativa debe estar guiada por un hilo conductor, libre de expresiones oscuras y contradictorias; ii) Certeza, dado que los cargos de incompatibilidad deben recaer sobre disposiciones normativas en vigencia, salvo que la norma derogada o abrogada continúe generando efectos jurídicos; iii) Precisión, de los cargos de inconstitucionalidad con relación a la disposición legal considerada inconstitucional, en oposición a una argumentación ambigua e imprecisa, que explique los motivos por los cuales el precepto en concreto resulta contraria a la Constitución Política del Estado y/o el bloque de constitucionalidad; iv) Pertinencia, porque los cuestionamientos formulados deben basarse en disposiciones constitucionales o del bloque de constitucionalidad; y, v) Suficiencia, en el entendido que la carga argumentativa genere una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma. De ello se desprende que la elucubración general, la formulación vaga, abstracta y global de los motivos, importa el incumplimiento de este requisito” (La negrilla pertenece al texto original).
En ese sentido, la accionante, tenía la obligación de observar que la Acción de Inconstitucionalidad Concreta formulada, cuente con la suficiente fundamentación jurídico-constitucional, en la que exprese con claridad la duda razonable de las disposiciones impugnadas respecto de las Normas Supremas; toda vez que, en este mecanismo constitucional, no es posible debatir ningún hecho concreto, confrontándose únicamente el texto de las disposiciones legales refutadas, con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios y fueron conforme considera este Tribunal simplemente enumerados, a efecto de comprobar la existencia de compatibilidad o contradicción entre ambos; puesto que, quien acciona debe hacer necesariamente conocer su hipótesis explicando con claridad, certeza, precisión, pertinencia y suficiencia por qué considera que la normativa que alude en su acción es contraria a los preceptos constitucionales que identifica en la misma, como exige el CPCo y la jurisprudencia citada, por ejemplo en el Auto Constitucional precedentemente añadido.
Estos extremos según el criterio que asume este Tribunal, inviabilizan el control de constitucionalidad, por lo que, no corresponde promover esa pretensión.