II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de Casación de Gino Alain Maluenda Águila.
Primer punto.
Refiere a la falta de motivación fáctica y jurídica en la resolución, afectando el debido proceso, respecto al establecimiento de las fechas de inicio y conclusión laboral.
Acusó que se reconoció un record de servicios del actor de 9 años y 14 días, en base a un certificado ficticio otorgado de favor para un fin particular, que uso de manera malintencionada para instaurar la presente demanda. Cuando en realidad la fecha de ingreso a la Empresa fue el 24 de agosto de 2013 y el retiro el 18 de enero de 2018, a causa del robo a su propia fuente laboral.
Afirmó que en tiempo anterior al año 2013, el actor radicaba en Argentina con su familia, lo que fue objeto de testimonio de varios ex trabajadores, prueba que no fue valorada ni ponderada por el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido. Por lo que hubo exclusión y falta de valoración probatoria de las pruebas de descargo, cursantes en el cuaderno procesal, relativa al errático tiempo de servicios establecido, dando lugar al error de derecho en el fallo cuestionado, que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, correspondiendo examinar y valorar toda la prueba de descargo.
Segundo punto.
Señaló la falta de valoración precisa y puntual de la prueba testifical de descargo, respecto a la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, así como al reconocimiento errático de otros derechos.
Indicó que, los testimonios testificales de ex trabajadores y ex compañeros de trabajo del demandante son valiosos, concluyentes y definitivos para decidir la causa y de contrario el Auto de Vista recurrido, en ninguna parte de su contenido, hizo el examen y valoración de las declaraciones testificales de descargo, ignorándola completamente, desconociendo que esta, no solo comprende al tiempo de servicios prestados, sino a horarios, horas extraordinarias, trabajo en días domingo, vacaciones, feriados trabajados, aspectos que tornaron de errado el Auto de Vista recurrido.
Tercer punto.
Acusó del errado reconocimiento del pago de aguinaldos, vacaciones, feriados trabajados y bono de antigüedad, al no haberse examinado, analizado o valorado la prueba testifical de descargo.
Afirmó que la Jueza de primera instancia en la parte considerativa señaló que existiría prueba documental de descargo, sobre estos conceptos que no fue objetada por el demandante; sin embargo, en la parte resolutiva en abierta contradicción, reconoció tales conceptos. Esta contradicción fue advertida en la apelación presentada, pero sin mayor estudio analítico ni examen del caso, se confirmó dicho error de fondo en el Auto de Vista recurrido; además, que la resolución de grado no realizó ningún análisis fáctico ni jurídico sobre el particular, limitándose a confirmar el error de hecho y de derecho.
Cuarto punto.
Señaló que no corresponde el pago de salarios devengados, ya que no se examinó, analizó y valoró la prueba testifical de fs. 705 al 710, ni la de fs. 270 al 276 y la de fs. 727 al 728, las que, de manera conteste y uniforme en tiempos, lugares y hechos, afirmaron que el trabajo en días feriados se redujo a una o dos veces al año. Y que el empleador cancelaba por dicho trabajo excepcional en el mismo día, al concluir la jornada laboral de ese feriado, al margen que se les otorgaba almuerzo y un refrigerio, pagándoseles a parte el taxi para su traslado hasta sus domicilios. Existiendo un error de hecho y de derecho al no valorar la prueba testifical de descargo, que generó agravio económico a la Empresa.
En definitiva, el concepto de pago de salarios domingos y feriados reconocido en alzada debe excluirse de la planilla de liquidación.
A continuación, indicó que se habría incurrido en error de derecho, vulnerándose el debido proceso, garantizado por los arts. 115–II, 117–I, 119–II, 178–I, 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista recurrido, debiéndose aplicar las Leyes conculcadas.
Recurso de Casación de Heddy Tatiana Flores Ramallo.
Primer punto.
Acusó la falta de notificación diligenciada con la Sentencia, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y el ejercicio de la legítima defensa, lo que habría sido constatado por el formulario de notificaciones de la Sentencia cursante a fs. 737, que sólo notificó a uno de los codemandados, Gino Maluenda quien es ajeno a la Empresa demandada.
Señaló que, Heddy Tatiana Flores Ramallo, es la única dueña y propietaria de la Empresa demandada y no fue notificada con la Sentencia, dejándola en indefensión y a pesar de haber interpuesto apelación por dicho extremo, ni siquiera mereció un análisis o pronunciamiento ni resolución sobre el particular, vulnerando lo establecido por el art. 203 del CPT, y los arts. 115–I y II, 117–I y 119–II y 178 de la CPE.
Segundo punto.
Indicó que por la documentación saliente de fs. 213 y 214 de FUNDEMPRESA y fs. 216, 217, Licencia de control sanitario y funcionamiento, acreditó que la única titular y propietaria individual de la Empresa demandada es Heddy Tatiana Flores Ramallo, con exclusión de toda otra persona. Por lo que es la única persona que se halla facultada para extender certificados de trabajo, por lo que el de fs. 1, al ser extendida por otra persona, no autorizada, que no es propietario, no tiene eficacia jurídica ni valor legal alguno.
Acusó que el referido certificado de trabajo fue ficticio otorgado de favor para un fin particular, que uso de manera malintencionada para instaurar la presente demanda. Desconfigurando la realidad de la fecha de ingreso a la Empresa que fue el 24 de agosto de 2013 y el retiro el 18 de enero de 2018, a causa del robo a su propia fuente laboral.
Afirmó que en tiempo anterior al año 2013, el actor radicaba en Argentina con su familia, lo que fue objeto de testimonio de varios ex trabajadores, prueba que no fue valorada ni ponderada por el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido. Por lo que hubo exclusión y falta de valoración probatoria de las pruebas de descargo, cursantes en el cuaderno procesal, relativa al errático tiempo de servicios establecido, dando lugar al error de derecho en el fallo cuestionado, que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, correspondiendo examinar y valorar toda la prueba de descargo.
Tercer punto.
Reitero al igual que el recurso de casación de Gino Maluenda, la falta de valoración precisa y puntual de la prueba testifical de descargo, respecto a la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, así como al reconocimiento errático de otros derechos.
También señaló que las testificales de ex trabajadores y ex compañeros de trabajo del demandante son concluyentes y definitivos para decidir la causa y de contraste el Auto de Vista recurrido, en ninguna parte de su contenido, hace el examen y valoración de la testifical de descargo, ignorándola completamente, desconociendo que esta, no solo abarcó al tiempo de servicios prestados, sino a horarios, horas extraordinarias, trabajo en días domingo, vacaciones, feriados trabajados, aspectos que tornan de errado el Auto de Vista recurrido.
Cuarto punto.
Al igual que el anterior recurso de casación, acusó el errado reconocimiento del pago de aguinaldos, vacaciones, feriados trabajados y bono de antigüedad, al no haberse examinado, analizado o valorado la prueba testifical de descargo.
De la misma manera, afirmó que la Jueza de primera instancia en la parte considerativa señaló que existiría prueba documental de descargo, sobre estos conceptos que no fue objetada por el demandante; sin embargo, en la parte resolutiva en abierta contradicción, reconoció tales conceptos. Esta contradicción fue advertida en la apelación presentada, pero sin mayor estudio analítico ni examen del caso, se confirmó dicho error de fondo en el Auto de Vista recurrido; además, que la resolución de grado no realizó ningún análisis fáctico ni jurídico sobre el particular, limitándose a confirmar el error de hecho y de derecho.
Quinto y sexto punto.
Como en el recurso de casación de Gino Maluenda, indicó que no corresponde el pago de salarios devengados, ya que no se examinó, analizó y valoró la prueba testifical de fs. 705 al 710, ni la de fs. 270 al 276 y la de fs. 727 al 728, las que, de manera conteste y uniforme en tiempos, lugares y hechos, afirmaron que el trabajo en días feriados se redujo a una o dos veces al año. Y que el empleador cancelaba por dicho trabajo excepcional en el mismo día al concluir la jornada laboral de ese feriado, al margen que se les otorgaba en feriados almuerzo y un refrigerio, pagándoseles a parte el taxi para su traslado hasta sus domicilios. Existiendo un error de hecho y de derecho al no valorar la prueba testifical de descargo, que generó agravio económico a la Empresa.
Arguyo de igual modo, que el concepto de pago de salarios domingos y feriados reconocido en alzada debe excluirse de la planilla de liquidación.
Finalmente señaló que se incurrió en error de derecho, vulnerándose el debido proceso, garantizado por los arts. 115–II, 117–I, 119–II, 178–I, 180–I de la CPE, y el 202 del CPT.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista recurrido, debiéndose aplicar las Leyes conculcadas.
Contestación.
Reina Barriga Aguirre, contesto de forma conjunta a ambos recursos de casación planteados, señalando:
Afirmó que, existe inobservancia del principio de per saltum, conforme los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, porque Gino Alain Maluenda Aguila y Heddy Flores Ramallo, no presentaron recurso de apelación, ya que los mismos se limitaron a adherirse al recurso planteado por el demandante dejando precluir su derecho de apelación.
Señaló que en el recurso de casación de Heddy Tatiana Flores Ramallo, refirió como motivo de casación la supuesta falta de notificación con la Sentencia a la misma; sin embargo, este argumento no fue un motivo de apelación de su parte para que la misma, pudiere adherirse a su recurso de apelación; pero al respecto, se tuvo acreditado que la actora conoció desde sus inicios la presente demanda, razón por la cual no podría señalar que no tuvo conocimiento de la Sentencia y más aún, cuando los demandados son pareja o esposos y han tenido incluso apoderados en la presente demanda de forma conjunta. Más aún cuando el art. 84 del CPT señala que la notificación a cualquiera de los demandados surte sus efectos.
Por otra parte, indicó que los recurrentes, cuestionaron la legalidad del Certificado de Trabajo emitido por los propios demandados, cuando este ya no es el momento procesal oportuno para cuestionar la documental de fs.1, cuando pudo hacerlo al contestar la demanda, donde las partes tenían la obligación de objetar la documentación que se presentó y si no lo hicieron precluyo su reclamo, conforme el art. 125 núm. 2 del CPC -2013 con relación al 252 del CPT.
Reiteró que los recurrentes demandados no demostraron que parte de la resolución les causo algún agravio o cual fue la errónea fundamentación o motivación de la resolución. Tampoco se identificó que prueba en específico se soslayó o no se valoró y de qué forma, careciendo de la carga argumentativa especifica.
Asimismo, los recurrentes actúan con deslealtad al tratar de inferir una contradicción en la Sentencia sobre el pago del aguinaldo y su doble pago, cuando la sentencia reconoce el pago de las gestiones 2013 al 2017 pero no así de la gestión 2009 al 2012 que no fue acreditado correspondiendo su pago.
Pide que los recursos de casación de los demandados, sean declarados inadmisibles.
Recurso de Casación de Reina Barriga Aguirre.
Acusó que la fundamentación del Auto de Vista no tiene criterio lógico, porque se desconoce de dónde infieren los Vocales que la conclusión de la relación laboral hubiese ocurrido el 14 de enero de 2018, más al contrario ingresan en una confusión subjetiva, ya que una cosa es la relación laboral y otra muy distinta la comisión de un delito.
Indicó que el Tribunal de apelación, previamente tendría que tener certeza absoluta en base a prueba objetiva que sin lugar a dudas establezca que, Basilio Pedrazas Torres se encontraba trabajando en el lugar de los hechos (Pollos RIKOS) en el momento de la comisión del delito, lo que no existe, mucho menos se acreditó, con algún elemento de prueba; pues, si hubiese sido cierto que Basilio Pedrazas estuvo trabajando en enero de 2018, se le hubiese pagado sueldo por ese mes lo que tampoco existió, aspecto que violó la garantía del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación de la resolución, así como la garantía del Indubio Pro Operario.
Reiteró que los Vocales se limitaron a decir simplemente que la Resolución de la Juez A quo de determinar como conclusión de la relación laboral el 31 de diciembre de 2017 no tenía sustento o base, ya que la misma no percató los demás antecedentes del proceso; pero, sin referir a que antecedente del proceso se referían o a que elemento de juicio; obrando entonces, de forma subjetiva, incurriendo en la reiterada falta de motivación y fundamentación.
Por otra parte, indicó que no correspondía la aplicación del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), ya que no correspondía la causal de despido por robo o hurto ya que en dicho tiempo no existía ninguna relación laboral. Por lo que, correspondía se modifique la Sentencia, con relación al cálculo de los derechos y beneficios sociales, calculándose también el desahucio y la indemnización dentro de sus derechos y beneficios sociales.
Acusó de aplicación indebida de los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 del DRLGT, toda vez que, en su caso, reitero, no se encontraba trabajando, ya que no se acreditó aquello con la papeleta de pago del mes de enero de 2018 o planilla de pago de ese mes. Observándose una presunción en favor de los demandados de que Basilio Pedrazas (+) siguió trabajando hasta el 14 de enero de 201, cuando dicha presunción debió ser en favor del trabajador y no de los empleadores, al no existir prueba alguna de la relación laboral a dicha fecha, debiendo aplicarse el principio de In dubio pro operario en su favor y no en favor de los empleadores.
Señaló que, si se hubiera acreditado el hecho, de que Basilio Pedrazas Torres seguía siendo trabajador de los demandados el 14 de enero de 2018, necesariamente los demandados para fundar que el despido fue justificado por los supuestos hechos delictivos del robo, deberían realizar previamente antes del despido un proceso disciplinario, hasta la emisión de la imputación formal para disponer el despido justificado. Lo que fue olvidado por los Vocales, transgrediendo el principio de legalidad de la prueba como el derecho de una debida fundamentación y motivación de la resolución.
Por otro lado, señaló que incluso tomando como fecha de despido el 14 de enero de 2018, la misma no es un retiro justificado, ya que denota una decisión unilateral de los demandados que no esperaron la emisión de la imputación formal para recién efectuar el despido, imputación que se lo hizo el 15 de enero de 2018. Por lo que se incurrió en retiro injustificado de forma unilateral.
Concluyó afirmando que hubo una errónea fundamentación y motivación de la resolución recurrida, tutelados por los arts. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 con relación al art. 252 del CPT y los arts. 115-II y 180-I de la CPE.
Petitorio.
Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda efectuándose un nuevo cálculo y reajuste de los beneficios sociales incorporando el desahucio y la indemnización.
Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 848 a 849 vta., Gino Alain Maluenda y Heddy Tatiana Lilian Flores Ramallo, respondieron de forma conjunta al recurso planteado por Reina Barriga Aguirre, bajo los siguientes términos:
Afirmaron que, de una lectura rápida del memorial de casación, se evidencia que no indica el hecho o los hechos precisos y pertinentes objeto de casación, ingresando a señalar violaciones de la Ley, pero sin saber a qué violaciones o garantías del debido proceso, respecto a qué punto a que, hecho en concreto, específico e individualizado, transcurriendo así en todo el desarrollo del memorial recurrido.
En lo sustancial, se desconoce, si es casación en la forma o en el fondo, si existe error de hecho o de derecho y no expuso punto por punto cada uno de los hechos del o los agravios sufridos, señalando en cada uno de los casos, la Ley o Leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, en resumen, no cumplió con ningún requisito exigido por la norma adjetiva establecida por el art. 274-2 del CPC-2013.
Solicitó se declare improcedente el recurso por no cumplir con el art. 274 núm. 3) del CPC-2013.
Admisión.
Por Auto de 22 de julio de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringieron las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; es en ese sentido, que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Resolución del caso concreto:
La problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume a que, si fue dispuesto correctamente la ampliación de la relación laboral hasta el 14 de enero de 2018.
En tal sentido se tiene:
En relación a los Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Gino Alain Maluenda Águila y Heddy Tatiana Flores Ramallo.
En la forma ambos recurrentes, si bien no distinguen en su recurso de casación cuales serían los fundamentos para la nulidad del Auto de Vista recurrido, a más de indicar contradicción o vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que esta Resolución omitió pronunciarse sobre los argumentos expresados por la empresa demandada. Que, además, se excluyó la valoración y análisis de los medios de prueba debidamente individualizados a los efectos de evidenciar los errores en los que incurrió el Juez A quo, incurriendo en apreciaciones abstractas, sin realizar un contraste y valoración de las pruebas de descargo.
Al respecto de la lectura del Auto de Vista, esté resolvió de manera puntual la expresión de agravios realizada al efecto, apelación que fue realizada por el demandante, no así la Empresa ahora recurrente; por lo que el referido Auto de Vista, fundamentó congruentemente su decisión a partir de los agravios y argumentos señalados en el referido recurso de apelación.
Ahora bien, si bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por los cuales llegó a esa conclusión, lo cual independientemente de lo correcto o no, de la razón jurídica que fundamentó su fallo; está demostrado que el Auto de Vista recurrido justificó fáctica y legalmente su resolución.
Ahora, sobre lo argumentado por la recurrente Heddy Tatiana Flores Ramallo de que no habría sido notificada con la Sentencia de primera instancia; a fs. 703, se evidencia memorial de Serafín Barrón Barrero en representación de Heddy Lilian Tatiana Flores Ramallo, que aporta prueba documental de descargo sobre la forma de terminación de la relación jurídica laboral del actor. Posterior memorial de fs. 712 en el que plantea revocatoria, la que es rechazada por no adecuarse a procedimiento. Actuados que demuestran plenamente la participación de la recurrente en el trámite de la causa.
Ahora bien, revisada la diligencia de notificación con la Sentencia, no cursa la misma a Heddy Tatiana Flores Ramallo; sin embargo, las incidencias de la demanda fueron de conocimiento de la recurrente, tal es así que apeló de la misma con fundamentos tanto de fondo como de forma, (convalidando tácitamente el conocimiento de la Sentencia), ya que de contrario la vía idónea para hacer valer su derecho era el incidente de nulidad por falta de notificación con la Sentencia,; lo que no hizo, por cuanto, en los hechos, tuvo conocimiento de la misma, aspecto que de ninguna manera involucra violación al derecho a la defensa, puesto que la recurrente uso los recurso impugnatorios contra la referida Sentencia, convalidando los alcances de la misma.
Por lo relacionado, este Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar a la nulidad de obrados, al no haberse demostrado que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el parág. II del art. 220 del CPC.
En cuanto al fondo.
Ambos recursos de casación de fondo coinciden en la valoración de la prueba realizada, a efectos de casar el Auto de Vista impugnado, en tal sentido a efectos de resolver la problemática con efecto casacional, se resolverán todos los puntos, sintetizándolos de modo directo en uno, al ser conducentes todos entre sí. En tal sentido, se tiene:
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basan entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
En el caso que nos ocupa, se estableció de manera clara que existió relación laboral, la que inició conforme se evidencia de la certificación laboral de fs. 1, otorgada por el empleador a favor del trabajador ahora demandante, desde el 1 de enero de 2009, situación que no fue desvirtuada por otro elemento de juicio.
Si bien, los recurrentes adujeron que no se consideró y valoró positivamente que el certificado de trabajo de fs. 1, fue otorgado de favor al demandante, para que obtenga créditos bancarios, no existen otros elementos de prueba que respalden esta posición. Además, como refiere el Auto de Vista recurrido, de ser evidente lo argüido por los recurrentes, ambas partes hubieran incurrido en falsedad ideológica de documento, porque a través de datos falsos, se pretendió obtener créditos bancarios.
Se aclara que a fs. 58-61 vta., cursa el registro de trabajo del demandante, donde se mencionó que el demandante ingresó a trabajar el 24 de agosto de 2013; sin embargo, por el conjunto probatorio de la demanda, y el certificado de trabajo de fs.1 y en aplicación del principio protector, dado que no existe la certeza de esta prueba, corresponde dar fe plena al certificado de fs. 1 y su data de ingreso a la Empresa, a efectos de su antigüedad.
Por otro lado, sobre los argumentos del pago del pago de los días feriados trabajados, correspondía a los recurrentes, bajo el principio de inversión de la carga probatoria, acreditar que los días feriados reconocidos como trabajados en la sentencia de primera instancia el demandante no trabajó o, de haber trabajado hubo compensación con otro día de la semana o, en su caso, cancelación inmediata a la conclusión de la jornada laboral, lo que no fue desvirtuado por la prueba cursante en el expediente.
Por lo que, no existiendo elementos de prueba que acrediten o demuestren alguno de los extremos antes mencionados, correspondió su confirmación, por el Tribunal de Alzada.
En tal sentido los argumentos contenidos en los recursos de casación en la forma y en el fondo de Gino Alain Maluenda Águila y Heddy Tatiana Flores Ramallo, devienen en infundados.
Recurso de casación de Reina Barriga Aguirre.
La recurrente, concubina del fallecido demandante Basilio Pedrazas Torres (+), centralmente en su extenso y confuso recurso de casación, señala que no corresponde la fecha de despido el 14 de enero de 2018, toda vez que en esa fecha ya no se encontraba trabajando, al haber cesado en sus funciones al 31 de diciembre de 2017. Por ende, le correspondería todos sus beneficios sociales, porque el hecho de robo denunciado en contra de su concubino, fue el 14 de enero de 2018 cuando ya no tenía relación alguna de dependencia laboral.
Al respecto corresponde aclarar que, la Juez A quo se limitó a asumir como fecha de conclusión de la relación laboral, la indicada en el memorial de la demanda, sin analizar esta situación con los otros antecedentes del proceso.
No analizó, conforme al principio de razonabilidad y verdad material, que la relación laboral concluyó el 14 de enero de 2018, a consecuencia de los hechos ilícitos mencionados en los que incurrió el trabajador demandante, circunstancia en el que el argumento del demandante, en sentido que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2017, no tiene respaldo alguno dentro de los elementos de juicio, más que la sola afirmación de éste.
En tal sentido, esta determinación, de ninguna manera, implica desconocimiento o menoscabo de los principios protectores inherentes a la condición de trabajador; en todo caso, la verdad material y las pruebas presentadas durante el proceso, respaldan esta decisión. Lo que no significa “reforma en perjuicio del apelante” pues, al modificar la fecha de conclusión de la relación laboral, se dio congruencia al resto de las decisiones asumidas en el fallo de segunda, y las, otras decisiones de la Sentencia de primera instancia, las mismas que quedaron inamovibles, por efectos del despido justificado ya referido.
Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, la recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271–I del CPC–2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.