Auto Supremo AS/0453/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 453

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 152/2022-S

Demandante: Cirila Choque Casia de Challapa

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Oruro

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 401 a 403 y de fs. 406 a 409, interpuestos por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro, representada por Johnny Bohorquez Velasco; y por la demandante Cirila Choque Casia de Challapa; ambos contra el Auto de Vista Nº 50/2020 de 4 de febrero, de fs. 385 a 393, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 406 a 409 y de 413 a 414; el Auto N° 129/2022 de 16 de marzo, de fs. 415, que concedió los recursos; el Auto de 29 de marzo de 2022, de fs. 422, que admitió el recurso de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro; el Auto Supremo N° 297 de 19 de mayo de 2022, de fs. 424, que anuló el sorteo y admitió el recurso de casación de la demandante; todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia 059/2021 de 14 de mayo, de fs. 338 a 346, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros derechos, sin costas y costos; disponiendo que, la CNS Regional Oruro, cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 950.170,61.- (Novecientos cincuenta mil, ciento setenta 61/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de escalafón, reintegro de bono categoría profesional y lo que corresponda en ejecución de Sentencia, en aplicación de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En conocimiento de la Sentencia; la CNS Regional Oruro de fs. 255 a 360 y la demandante de fs. 364 a 369, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 50/2022 de 4 de febrero, de fs. 385 a 393, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, dejando sin efecto la imposición del pago de indemnización y manteniendo incólume lo demás; disponiendo el pago en favor de la demandante por concepto de sueldos devengados, aguinaldo duodécimas, reintegro de bono de antiguedd, reintegro de escalafón y reintegro de bono de categoría profesional, en la suma de Bs.860.011,57.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, que contienen los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de la CNS Regional Oruro.

1.- Alegó que el Auto de Vista impugnado, es atentatorio a los derechos de la entidad, porque debió revocarse la Sentencia en su totalidad por los siguiente:

a) Al emitirse la Resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 180-I de la Constitución Política del estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal; pues, en dicha resolución en el punto b.1., hizo referencia a la apelación de la CNS, referida a la denuncia de falta de valoración de la prueba, consistente en la Sentencia condenatoria ejecutoriada que tiene la demandante por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, acusándose la carencia de fundamentación, porque no se analizó que la actora fue apartada de la CNS por infracción del orden disciplinario, como también transgresión del ámbito penal.

En el punto b.1.4., el Auto de Vista ha establecido que existen dos aspectos de relevancia: Primero la existencia de la Resolución Sumarial N° 021/2019 de 17 de junio, en la que se dispone la destitución de la actora, además del pago de los beneficios sociales; y segundo, la Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de la actora por los delitos de falsedad material e ideológica, pero que la Juez de primera instancia asumió su decisión únicamente en base a la primera resolución y no de la Sentencia condenatoria, denotándose que, esta decisión es una dependencia de la verdad formal, que implica un detrimento a la verdad material, pues esta última acredita que la trabajadora incurrió en una conducta dolosa; en consecuencia el despido es justificado y produce la inviabilidad del pago de beneficios sociales, con relación a la indemnización.

Asimismo, en el punto b.1.5; de la referida resolución, indicó que, revisada la fundamentación y motivación de la Sentencia, no alude a la Sentencia condenatoria en contra de la actora, aspecto que implica que la misma, obedece a la verdad formal, absolutismo que da lugar a una vulneración de los derechos del empleador, soslayando una adecuada consideración de la citada Sentencia condenatoria, aspecto que no es compartido por el Tribunal de alzada.

De acuerdo a lo descrito, se ponderó en todo momento la valoración de la verdad material, sobre la verdad formal; sin embargo, pese a existir suficientes elementos para determinar la revocatoria total de la Sentencia apelada, solo se revocó en parte, extremo ilógico, cuando se realizó una correlación entre lo fundamentado y lo resuelto.

b) En cumplimiento a la verdad material la CNS, estableció que no correspondía el pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros derechos, en el entendido que la desvinculación de la actora fue producto de la conducta laboral y la comisión de los delitos penales, por un hecho cometido en la gestión 2013, al haberse otorgado de manera irregular un certificado de nacido vivo junto con otros funcionarios, a cuya consecuencia fue destituida la actora a través de un proceso sumario en la vía administrativa y sancionada a tres años de reclusión en la vía penal por la comisión de los delitos de falsificación material e ideológica; pero, el Tribunal de alzada fallo de manera incongruente entre lo fundamentado y lo resuelto, desconociendo la normativa que corresponde en aplicación de la verdad material, sobre la verdad formal, circunstancias comprobadas en el proceso y oportunamente denunciadas en el recurso de apelación.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

Recurso de Casación de la demandante Cirila Choque Casia de Challapa.

1.- Indicó que la Resolución Sumarial AS-RS 021/2019 de 16 de julio, dispuso la destitución de su persona, más el pago de beneficios sociales; resolución que se encuentra ejecutoriada, conforme dispone la Ley N° 2341; sin embargo, el Vocal relator y el que compone Sala, ha eliminado sin consideración al debido proceso en su vertiente de cosa juzgada.

El art. 228 de la Ley N° 439, señala que las Sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando no fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores y cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria; en la especie, la administración de la CNS, no ha impugnado dicha determinación; por consiguiente, ha adquirido la calidad de cosa juzgada; desconociéndose, dicha determinación legal y la misma resolución sumarial que reconoce el pago de sus beneficios sociales, conculcándose el principio de pertinencia de la resolución, porque la parte apelante no ha efectuado una verdadera expresión de agravios respecto a ésta resolución sumarial contrastada con el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); es más, la entidad demandada tiene una sola posición, que es la de la comisión del delito y que por ello nada le corresponde; pues, en la especie no se ha efectuado ninguna consideración especifica relacionada a éste punto, adoptado de oficio por los Vocales, quienes atentando en contra del in dubio pro operario y en contra de toda premisa protectiva, asumieron la decisión de eliminar el concepto de pago de sus beneficios sociales sin sustento legal y atentando en contra del debido proceso consagrado en el art. 115-11 de la CPE y contra de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Alegó también, que se ha violado el principio de congruencia por cuanto que el límite del Auto de Vista es el recurso de apelación y si en ésta no se ha efectuado una adecuada expresión de agravios relacionado a este punto, la decisión asumida es ultra petita y por ende atentatorio al debido proceso.

Tratándose de una resolución ejecutoriada y con calidad de cosa jugada, siendo ésta de beneficio del trabajador, se debe respetar dicha determinación de permitir el pago de sus beneficios sociales; por lo que, la disposición legal del art 13 de la LGT, concordante con el art. 9 del DS N° 28699 y 48-II y III de la CPE, es absolutamente aplicable y vigente a su favor.

2.- Por otro lado, indicó su desacuerdo con el parámetro que se tomó del sueldo promedio indemnizable respecto de los Beneficios sociales, con relación al de los haberes devengados, que es en la suma ínfima de Bs.13.605,20.- y el sueldo indemnizable de los beneficios sociales de Bs.17 255,51

Esta falta de congruencia incide en los siguientes hechos: se declaró la viabilidad de su reclamo al pago de los haberes devengados disponiendo su procedencia y al efecto señaló que la entidad demandada debe cancelarle los sueldos desde el 1 de junio de 2014 al 30 de setiembre de 2018; esto ha sido considerado en el Punto 2 con relación al pago de sueldos devengados (fs. 342) de la Sentencia, donde se establece que para llegar a la suma de Bs.13.605,2.- señaló que el Bono de riesgo profesional y el recargo nocturno no puede ser cancelado por el no trabajo efectivo realizado.

La Juez de primera instancia, a lo largo de toda la fundamentación señaló que sí le corresponde el derecho, por no ser responsable que no hubiese trabajado por ese lapso de tiempo, por el cual se ha condenado el pago; consecuentemente, le corresponde percibir el total ganado; pues, la posición asumida no tiene el sustento legal, en virtud a que no invoca norma legal alguna aparte de su razonamiento.

Al efecto, el art. 52 de la LGT señala: “La remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo (…)”; el art. 19 indica: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”; no es justo ni razonable que se hubiese efectuado u obtenido un sueldo promedio mensual para el cálculo de los beneficios sociales y otro para los salarios devengados.

Los Beneficios sociales han sido calculados y liquidados a partir del 1 de junio de 2014 al 21 de agosto de 2019 y no se explica las razones de su diferente aplicación, que lo único que hace es vulnerar sus derechos laborales, pues es absolutamente ilógico que se tome en cuenta un parámetro mayor para el cálculo de los beneficios sociales y otro parámetro menor para los sueldos devengados, siendo que los años, meses y días corresponden a las mismas gestiones; este hecho ataca al principio de igualdad, de congruencia y de protección al trabajador, que vulnera lo previsto por el

Art 48-I-II-III-IV de la CPE.

Señaló que, Juez de primera instancia, en el marco de la MOTIVACION JURIDICA, “no invocó norma legal señalando al efecto dicha improcedencia imponiendo su observancia correspondiente, entonces estaría convencida de que eso es así y no me corresponde; sin embargo, su autoridad no hace la motivación correspondiente a más de señalar que porque no he trabajado no me corresponde (razonamiento breve e inexacto), lo cual no es suficiente para negarme o privarme de la percepción de un derecho.” (Textual)

Si se revisa el Auto de Vista a partir de fs. 392, se advierte la resolución del presente caso de su apelación; sin embargo, en lo atinente a ésta expresión de agravios, los Vocales de Sala únicamente resuelven que no le corresponde el bono de refrigerio y transporte, no obstante, no consideran para nada la resolución de éste reclamo del sueldo promedio indemnizable, puesto que para los beneficios sociales toman como parámetro el monto de Bs 17.255,51 y para los haberes devengados la suma de Bs.13.605,2.- lo cual ataca al principio de congruencia.

Esta resolución no hace ninguna consideración al respecto y por ende incurre en una determinación citra petita, porque omite su consideración y resolución que atenta el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las decisiones.

Para el cálculo de los haberes devengados, tiene que utilizarse el mismo promedio mensual establecido para los beneficios sociales, esto es en la suma de Bs.17.255,51, si el superior en grado analiza minuciosamente, podrá advertir que entre la suma de Bs.17.255,51 y el tomado en cuenta para los haberes devengados de Bs.13.605,2.- existe una diferencia de Bs. 3.650,31.- tomando en cuenta la cantidad de meses y años por los que se le provoca un enorme daño emergente de una decisión sin soporte legal razonado; pues, no es suficiente mencionar que, porque no ha trabajado no le corresponde, este argumento es inadmisible en virtud a que lo demandado es por un tiempo por el que evidentemente no ha trabajado; sin embargo, por efecto de la Ley resulta beneficiada con la percepción de todo lo que le corresponde en virtud a que dicha cesación laboral no ha sido imputable a su persona.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, existiendo evidente violación de Leyes sociales descritas, aplicando las Leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a las autoridades inferiores, sea con condenación de costas y costos

Contestaciones.

La demandante contestó el recurso de casación, promovido por la entidad demandada, señalando que no reúne las exigencias previstas en la norma procesal civil, pues no se especificó las violaciones que se acusa, simplemente se limitan a exponer datos y hechos intrascendentes, que hacen inviable su consideración, solicitando se declare infundado el recurso.

A su turno la entidad demandada, contestó el recurso promovido por la actora, señalado que en realidad de acuerdo a los antecedentes del proceso, a la demandante no le corresponde cobrar nada, por ende las resoluciones de los de agrado deberá ser casada y deliberando en el fondo declarada improbada la demanda, sin lugar al pago de nada, porque su desvinculación es atribuible a su persona.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 129/2022 de 16 de marzo, de fs. 415, concedió ambos recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fueron admitidos por esta Sala mediante Auto de 29 de marzo de 2022 de fs. 422 y por Auto Supremo N° 297 de 19 de mayo de 2022, de fs. 424; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Recurso de Casación de la CNS Regional Oruro

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, por lo que, siendo los argumentos conexos entre sí, se pasa a resolverlos de manera conjunta, conforme lo siguiente:

La CNS Regional Oruro, denunció que el Auto de Vista impugnado, resulta atentatorio a los derechos de la entidad; pues, se ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, en relación a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, en mérito al cual debió revocar la Sentencia en su totalidad y no solo parcialmente.

Por otro lado, se alegó que el Auto de Vista, ha establecido dos aspectos de relevancia; primero, la existencia de la Resolución Sumarial N° 021/2019 de 17 de junio, en la que se dispuso la destitución de la actora, además del pago de los beneficios sociales; y segundo, la Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en contra la actora por los delitos de falsedad material e ideológica, pero que la Juez de primera instancia asumió su decisión únicamente en base a la primera resolución y no respecto de la Sentencia condenatoria, denotándose que, ésta decisión, es una dependencia de la verdad formal, que implica un detrimento a la verdad material, pues esta última acredita que la trabajadora incurrió en una conducta dolosa, que produjo el despido es justificado y la inviabilidad del pago de beneficios sociales.

Asimismo, revisada la fundamentación y motivación de la Sentencia, no se alude a la sentencia penal condenatoria, emitida contra de la actora; aspecto que, implica que la misma obedece a la verdad formal, absolutismo que da lugar a una vulneración de los derechos del empleador.

Es decir que, se ponderó en todo momento la valoración de la verdad material, sobre la verdad formal; sin embargo, pese a existir suficientes elementos para determinar la revocatoria total de la Sentencia apelada, solo se revocó en parte, extremo ilógico, cuando se realizó una correlación entre lo fundamentado y lo resuelto.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que la actora fue destituida de la CNS Regional Oruro, en mérito a un proceso administrativo interno en el que se emitió la Resolución Sumarial RS005/2013 de 6 de diciembre (fs. 222 a 224), que dispuso su destitución y el pago de sus beneficios sociales, interponiéndose contra dicha resolución, los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos por la instancia respectiva de la CNS Regional Oruro, que confirmaron la Resolución sumarial.

Como efecto del proceso administrativo interno, se inició un proceso penal, en contra la actora Cirila Choque Casia de Challapa y otros, por la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica (fs. 114 a 150); toda vez que, en la gestión 2013, en circunstancia en que la actora, en calidad de funcionaria del Hospital Materno Infantil, dependiente de la CNS Regional Oruro, habría elaborado y entregado de manera irregular e ilegal, junto con otros funcionarios, un Certificado de nacido vivo; a cuya consecuencia, durante la etapa preparatoria del juicio, a pedido de la actora, el representante de Ministerio Público, solicitó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional, en mérito a la admisión voluntaria de culpabilidad de la actora en dicho ilícito penal; consiguientemente, se emitió la Sentencia Condenatoria N° 04/2015 de 26 de febrero, en contra de la actora Cirila Choque Casia de Challapa y otro, por la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, sancionándoles a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, resolución que se encuentra ejecutoriada y fue la causal que justificó el despido, previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

La demandante instauró un proceso Contencioso administrativo, contra la Resolución del Recurso Jerárquico que confirmó la Resolución Sumarial, habiendo emitido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 12/2018, que declaró Probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico N° 001/2014 de 21 de febrero; en cuyo cumplimiento la Máxima Autoridad Ejecutiva de la CNS, emitió la Resolución Administrativa N° 51/2018 de 211 de noviembre, que ANULÓ el proceso sumario administrativo, disponiendo que la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Oruro emita una nueva Resolución Sumarial debidamente motivada y fundamentada; en cumplimiento a dicha resolución, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio, en la que se dispuso la destitución de la actora, más el pago de beneficios sociales; consecuentemente, el 22 de agosto de 2019, se expidió el Memorándum de Destitución en contra de la demandante (fs. 33).

Asimismo, se constató que, cuando fue emitida la Resolución Sumarial RS005/2013 de 6 de diciembre, que dispuso la destitución de la actora y el pago de sus beneficios sociales, que fue confirmada por la Resolución de Revocatoria RSRV 006/2013 de 3 de enero de 2014 (fs. 240) y por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 001/2014 de 21 de febrero (fs. 247 a 249); la destitución se efectivizó el 1 de junio de 2014, conforme acreditó el Informe Legal UJ/024/2014 de 3 de junio de 2014, de fs. 77 a 78 y alternativamente se liquidaron los beneficios sociales de la actora, desde el 1 de marzo del año 2000 hasta el 1 de junio de 2014; es decir, por 14 años y 3 meses trabados, habiendo recibido en pago la actora, la suma de Bs. 215.910,74.- por concepto de beneficios sociales, conforme acredita el Finiquito de 6 de junio de 2014 de fs. 39 y la Planilla de Beneficios sociales de fs. 79, que se encuentran firmadas por la demandante.

En ese contexto, se establece que la demandante al haber cobrado los beneficios sociales desde la gestión 2000 al 2014, aceptó de manera tácita la destitución determinada por la entidad demandada, tomando la decisión de proceder al cobro de los beneficios y derechos sociales que por ley le corresponden, renunciando por ende al proceso administrativo de reincorporación.

El art. 10-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, claramente dispone: “ I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.” (las negrillas son añadidas).

Es decir que, de acuerdo con la norma citada, el trabajador puede optar por dos alternativas que son excluyentes entre sí, solicitar su reincorporación u optar por el cobro de sus beneficios sociales, que se entiende que desiste de la posibilidad de su reincorporación, que es precisamente lo que sucedió en el presente caso.

Sobre éste último marco jurídico la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de, 28 de mayo de 2014, determinó que: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral.”

“….el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

“Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”.

En el caso, la demandante pese de haber cobrado los beneficios sociales y derechos sociales, de manera paralela, conforme se desarrolló precedentemente, interpuso diferentes recursos administrativos que fueron objeto de nulidad; habiendo la entidad demandada, de manera unilateral dispuesto la reincorporación de la actora en la CNS Regional Oruro, desde el 1 de octubre de 2018, fecha referida por la actora en su memorial de demanda y que no ha sido negada por la entidad demandada, habiendo prestado sus servicios hasta el 21 de agosto de 2019, en la que se determinó la destitución de la demandante y el pago de sus beneficios sociales, como efecto de la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio y de la Sentencia condenatoria ejecutoriada en la vía penal por la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica.

Consecuentemente, los de instancia, no aplicaron correctamente el principio de verdad material cuya finalidad es que toda resolución se sujete de manera la forma de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; pues, la supuesta reincorporación, constituyó en sí, una nueva relación laboral; porque si bien, la entidad demandada consintió de manera errónea los diferentes recursos administrativos y como consecuencia una demanda contenciosa administrativa que determino anular la resolución del recurso jerárquico primigenio, concluyendo con la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio; dichos recursos fueron tramitados de manera defectuosa, pues, la relación laboral de la actora con la entidad demandada concluyó al haber ella cobrado sus beneficios sociales y renunciado tácitamente a su reincorporación y por ende al proceso administrativo interno; máxime, si en el caso, no se evidenció resolución administrativa, judicial o constitucional que disponga la reincorporación de la actora.

Estos hechos relativos al cobro de beneficios sociales, realizado por la actora posterior a su destitución el 6 de junio de 2014, acreditada a través del finiquito y planillas de planillas de beneficios sociales, fue denunciado en el memorial de contestación por la entidad demandada, aspecto mencionado en la parte considerativa de la Sentencia (proceso laboral), pero no fue objeto de análisis o valoración en la Sentencia; también fue reiterada en la interposición del recurso de apelación por la entidad demandada; sin embargo, tampoco fue considerado ni resuelto al momento de emitir el Auto de Vista; habiéndose limitado los de instancia, a resolver la pretensión de la actora respecto del pago de beneficios sociales del periodo de cesantía; es decir, desde la gestión 2014 a 2018, como efecto de los recursos administrativos interpuestos por la misma, actos administrativos, que, como se dijo fueron tramitados de manera defectuosa, al haber continuado la actora con la interposición de los recursos administrativos, pese a que la demandante ya cobró sus beneficios sociales como consecuencia de su destitución en la gestión 2014.

Por lo que, resolviendo la controversia objeto del presente proceso, solo corresponde a la actora el pago de los beneficios sociales a partir del 1 de octubre de 2018, fecha referida por la actora en su memorial de demanda y que no ha sido negada en la contestación a la demanda, hasta el 21 de agosto de 2019, fecha de su destitución determinada por la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio; por lo que corresponde resolver en la manera prevista por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación expresa del art. 252 del CPT y procederse a la liquidación de beneficios sociales solo de la última relación laboral.

Recurso de Casación de la demandante Cirila Choque Casia de Challapa

Indicó que la Resolución Sumarial AS-RS 021/2019 de 16 de julio, dispuso la destitución de su persona, más el pago de beneficios sociales; resolución que se encuentra ejecutoriada, conforme dispone la Ley N° 2341; sin embargo, el Tribunal de alzada, dispuso dejar sin efecto el pago de la indemnización, manteniendo incólume las demás determinaciones de la Sentencia apelada.

Se vulneró el principio de congruencia por cuanto que el límite del Auto de Vista es el recurso de apelación, pues no se ha efectuado una adecuada expresión de agravios relacionado a lo pedido y lo resuelto, decisión que resulta ultra petita, aspectos que violan el debido proceso consagrado en el art. 115-11 de la CPE y contra de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Sobre este argumento del recurso, referido que al encontrarse ejecutoriada Resolución Sumarial AS-RS 021/2019 de 16 de julio y dispuso la destitución de su persona, más el pago de beneficios sociales; conforme se estableció en el recurso de casación de la entidad demandada, se reitera que los de instancia no aplicaron de manera correcta el principio de verdad material, prevista en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LÓJ, porque no realizaron un análisis minucioso de la prueba presentada en el proceso laboral, pues tramitado el proceso administrativo interno en contra de la actora y otros, se emitió la Resolución Sumarial RS005/2013 de 6 de diciembre, que dispuso la destitución de la actora y el pago de sus beneficios sociales, que fue confirmada por la Resolución de Revocatoria RSRV 006/2013 de 3 de enero de 2014 (fs. 240) y por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 001/2014 de 21 de febrero (fs. 247 a 249); efectivizándose la desvinculación laboral desde 1 de junio de 2014, conforme acreditó el Informe Legal UJ/024/2014 de 3 de junio de 2014, de fs. 77 a 78 y alternativamente se liquidaron los beneficios sociales de la actora, desde el 1 de marzo del año 2000 hasta el 1 de junio de 2014; es decir, por 14 años y 3 meses trabajados, habiendo recibido en pago la actora, la suma de Bs. 215.910,74.- por concepto de beneficios sociales, conforme acredita el Finiquito de 6 de junio de 2014 de fs. 39 y la Planilla de Beneficios sociales de fs. 79, que se encuentran firmadas por la demandante.

Estos hechos relativos al cobro de los beneficios sociales, fueron denunciados oportunamente por la entidad demandada a través del memorial de contestación, aspecto mencionado en la parte considerativa de la Sentencia (proceso laboral), pero no fue objeto de análisis o valoración en la Sentencia; también fue reiterada en la interposición del recurso de apelación por la entidad demandada; sin embargo, tampoco fue considerado ni resuelto al momento de emitir el Auto de Vista

En ese contexto, se estableció que la demandante al haber cobrado los beneficios sociales desde la gestión 2000 al 2014, aceptó de manera tácita la destitución determinada por la entidad demandada, tomando la decisión de proceder al cobro de los beneficios y derechos sociales que por Ley le corresponden, renunciando por ende al proceso administrativo de reincorporación.

Al respecto, el art. 10-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, claramente dispone: “ I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.” (las negrillas son añadidas).

De la norma citada, se infiere que el trabajador puede optar por dos alternativas que son excluyentes entre sí, solicitar su reincorporación u optar por el cobro de sus beneficios sociales, que se entiende que desiste de la posibilidad de su reincorporación, que es precisamente lo que sucedió en el presente caso.

Por otro lado, habiendo la actora efectivizado el cobro de beneficios sociales el 6 de junio de 2014, como efecto del proceso disciplinario, que dispuso su destitución, tácitamente renunció a su derecho de solicitar su reincorporación; habiendo la entidad demandada, de manera unilateral la contratación de la demandante en la CNS Regional Oruro; puesto que, no existe resolución administrativa, judicial o constitucional que hubiese ordenado la reincorporación, vínculo laboral que debe tomarse en cuenta desde el 1 de octubre de 2018, fecha referida por la actora en su memorial de demanda y que no ha sido negada por la entidad demandada, hasta el 21 de agosto de 2019, como efecto de la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio y de la Sentencia condenatoria ejecutoriada en la vía penal por la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica

Por consiguiente, se establece que, al haberse ejecutoriado la Resolución Sumarial Final, corresponde efectuarse la liquidación de beneficios sociales solo de la última relación laboral; vale decir, del 1 de octubre de 2018 al 22 de agosto de 2019.

Ahora con referencia al argumento del recurso que, el Tribunal de alzada tampoco consideró el sueldo promedio indemnizable, puesto que para los beneficios sociales tomaron como parámetro el monto de Bs 17.255,51 y para los haberes devengados la suma de Bs.13.605,2.- aspectos incongruentes,

Sobre dichos reclamos, no corresponde mayores consideraciones de orden legal; puesto que, conforme se resolvió en el recurso de casación de la entidad demandada, no corresponde el pago de los beneficios sociales de la gestión 2014 a 2018, por efectos del proceso administrativo interno que dispuso la destitución y el pago de beneficios sociales, en el que la actora optó por el cobro de los beneficios sociales, aspecto que demostró que, tácitamente aceptó la destitución dispuesta a través de la Resolución Sumarial RS005/2013 de 6 de diciembre; es decir, no existió vínculo laboral entre el 2014 y 2018; toda vez que, el 2018 inició un nuevo periodo laboral, conforme se desarrolló precedentemente.

En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, son evidentes parcialmente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación de fs. 406 a 409, interpuesto por la demandante Cirila Choque Casia de Challapa, contra el Auto de Vista Nº 50/2020 de 4 de febrero, de fs. 385 a 393, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

2.- CASA totalmente, el Auto de Vista Nº 50/2020 de 4 de febrero, de fs. 385 a 393, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 40 a 42, aclarada a fs. 45 a 49 y ampliada a fs. 59 y modificada a fs. 65, debiendo procederse al pago del monto adeudado, conforme a la liquidación que sigue:

Relación laboral: Del 1 de octubre de 2018 al 21 de agosto de 2019 (10 meses y 21 días).

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 17.255,51.-

Indemnización

10 meses y 21 días Bs. 15.386,16.-

Aguinaldo duodécimas 2018 (3 meses) Bs. 4.313,88.-

Aguinaldo duodécimas 2018 (7 meses y 21 días) Bs. 11.072,29.-

Bono de antigüedad; Bs.2.429,50.- por mes (10 meses y 21 días) + Bs. 25.995,65.-

Escalafón; Bs.2.429,50.- por mes (10 meses y 21 días) Bs. 25.995,65.-

Categoría profesional; Bs.3.887,20.- por mes (10 meses y 21 días) Bs. 41.593,04.-

SUB TOTAL Bs.124.356,67.-

SUB TOTAL Bs. 124.356,67.-

Multa del 30% Bs. 37.307,00.-

TOTAL, BENEFICIOS Bs.161.663,67.-

Son: Bs.161.663,67.- (Ciento sesenta y un mil, seiscientos sesenta y tres 67/100 Bolivianos), que la entidad demandada debe pagar en favor de la actora, debiendo aplicarse en ejecución lo previsto en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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