Auto Supremo AS/0453/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2022

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Recurso de Casación de la CNS Regional Oruro

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, por lo que, siendo los argumentos conexos entre sí, se pasa a resolverlos de manera conjunta, conforme lo siguiente:

La CNS Regional Oruro, denunció que el Auto de Vista impugnado, resulta atentatorio a los derechos de la entidad; pues, se ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, en relación a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, en mérito al cual debió revocar la Sentencia en su totalidad y no solo parcialmente.

Por otro lado, se alegó que el Auto de Vista, ha establecido dos aspectos de relevancia; primero, la existencia de la Resolución Sumarial N° 021/2019 de 17 de junio, en la que se dispuso la destitución de la actora, además del pago de los beneficios sociales; y segundo, la Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en contra la actora por los delitos de falsedad material e ideológica, pero que la Juez de primera instancia asumió su decisión únicamente en base a la primera resolución y no respecto de la Sentencia condenatoria, denotándose que, ésta decisión, es una dependencia de la verdad formal, que implica un detrimento a la verdad material, pues esta última acredita que la trabajadora incurrió en una conducta dolosa, que produjo el despido es justificado y la inviabilidad del pago de beneficios sociales.

Asimismo, revisada la fundamentación y motivación de la Sentencia, no se alude a la sentencia penal condenatoria, emitida contra de la actora; aspecto que, implica que la misma obedece a la verdad formal, absolutismo que da lugar a una vulneración de los derechos del empleador.

Es decir que, se ponderó en todo momento la valoración de la verdad material, sobre la verdad formal; sin embargo, pese a existir suficientes elementos para determinar la revocatoria total de la Sentencia apelada, solo se revocó en parte, extremo ilógico, cuando se realizó una correlación entre lo fundamentado y lo resuelto.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que la actora fue destituida de la CNS Regional Oruro, en mérito a un proceso administrativo interno en el que se emitió la Resolución Sumarial RS005/2013 de 6 de diciembre (fs. 222 a 224), que dispuso su destitución y el pago de sus beneficios sociales, interponiéndose contra dicha resolución, los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos por la instancia respectiva de la CNS Regional Oruro, que confirmaron la Resolución sumarial.

Como efecto del proceso administrativo interno, se inició un proceso penal, en contra la actora Cirila Choque Casia de Challapa y otros, por la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica (fs. 114 a 150); toda vez que, en la gestión 2013, en circunstancia en que la actora, en calidad de funcionaria del Hospital Materno Infantil, dependiente de la CNS Regional Oruro, habría elaborado y entregado de manera irregular e ilegal, junto con otros funcionarios, un Certificado de nacido vivo; a cuya consecuencia, durante la etapa preparatoria del juicio, a pedido de la actora, el representante de Ministerio Público, solicitó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional, en mérito a la admisión voluntaria de culpabilidad de la actora en dicho ilícito penal; consiguientemente, se emitió la Sentencia Condenatoria N° 04/2015 de 26 de febrero, en contra de la actora Cirila Choque Casia de Challapa y otro, por la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, sancionándoles a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, resolución que se encuentra ejecutoriada y fue la causal que justificó el despido, previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

La demandante instauró un proceso Contencioso administrativo, contra la Resolución del Recurso Jerárquico que confirmó la Resolución Sumarial, habiendo emitido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 12/2018, que declaró Probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico N° 001/2014 de 21 de febrero; en cuyo cumplimiento la Máxima Autoridad Ejecutiva de la CNS, emitió la Resolución Administrativa N° 51/2018 de 211 de noviembre, que ANULÓ el proceso sumario administrativo, disponiendo que la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Oruro emita una nueva Resolución Sumarial debidamente motivada y fundamentada; en cumplimiento a dicha resolución, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio, en la que se dispuso la destitución de la actora, más el pago de beneficios sociales; consecuentemente, el 22 de agosto de 2019, se expidió el Memorándum de Destitución en contra de la demandante (fs. 33).

Asimismo, se constató que, cuando fue emitida la Resolución Sumarial RS005/2013 de 6 de diciembre, que dispuso la destitución de la actora y el pago de sus beneficios sociales, que fue confirmada por la Resolución de Revocatoria RSRV 006/2013 de 3 de enero de 2014 (fs. 240) y por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 001/2014 de 21 de febrero (fs. 247 a 249); la destitución se efectivizó el 1 de junio de 2014, conforme acreditó el Informe Legal UJ/024/2014 de 3 de junio de 2014, de fs. 77 a 78 y alternativamente se liquidaron los beneficios sociales de la actora, desde el 1 de marzo del año 2000 hasta el 1 de junio de 2014; es decir, por 14 años y 3 meses trabados, habiendo recibido en pago la actora, la suma de Bs. 215.910,74.- por concepto de beneficios sociales, conforme acredita el Finiquito de 6 de junio de 2014 de fs. 39 y la Planilla de Beneficios sociales de fs. 79, que se encuentran firmadas por la demandante.

En ese contexto, se establece que la demandante al haber cobrado los beneficios sociales desde la gestión 2000 al 2014, aceptó de manera tácita la destitución determinada por la entidad demandada, tomando la decisión de proceder al cobro de los beneficios y derechos sociales que por ley le corresponden, renunciando por ende al proceso administrativo de reincorporación.

El art. 10-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, claramente dispone: “ I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.” (las negrillas son añadidas).

Es decir que, de acuerdo con la norma citada, el trabajador puede optar por dos alternativas que son excluyentes entre sí, solicitar su reincorporación u optar por el cobro de sus beneficios sociales, que se entiende que desiste de la posibilidad de su reincorporación, que es precisamente lo que sucedió en el presente caso.

Sobre éste último marco jurídico la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de, 28 de mayo de 2014, determinó que: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral.”

“….el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

“Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”.

En el caso, la demandante pese de haber cobrado los beneficios sociales y derechos sociales, de manera paralela, conforme se desarrolló precedentemente, interpuso diferentes recursos administrativos que fueron objeto de nulidad; habiendo la entidad demandada, de manera unilateral dispuesto la reincorporación de la actora en la CNS Regional Oruro, desde el 1 de octubre de 2018, fecha referida por la actora en su memorial de demanda y que no ha sido negada por la entidad demandada, habiendo prestado sus servicios hasta el 21 de agosto de 2019, en la que se determinó la destitución de la demandante y el pago de sus beneficios sociales, como efecto de la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio y de la Sentencia condenatoria ejecutoriada en la vía penal por la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica.

Consecuentemente, los de instancia, no aplicaron correctamente el principio de verdad material cuya finalidad es que toda resolución se sujete de manera la forma de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; pues, la supuesta reincorporación, constituyó en sí, una nueva relación laboral; porque si bien, la entidad demandada consintió de manera errónea los diferentes recursos administrativos y como consecuencia una demanda contenciosa administrativa que determino anular la resolución del recurso jerárquico primigenio, concluyendo con la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio; dichos recursos fueron tramitados de manera defectuosa, pues, la relación laboral de la actora con la entidad demandada concluyó al haber ella cobrado sus beneficios sociales y renunciado tácitamente a su reincorporación y por ende al proceso administrativo interno; máxime, si en el caso, no se evidenció resolución administrativa, judicial o constitucional que disponga la reincorporación de la actora.

Estos hechos relativos al cobro de beneficios sociales, realizado por la actora posterior a su destitución el 6 de junio de 2014, acreditada a través del finiquito y planillas de planillas de beneficios sociales, fue denunciado en el memorial de contestación por la entidad demandada, aspecto mencionado en la parte considerativa de la Sentencia (proceso laboral), pero no fue objeto de análisis o valoración en la Sentencia; también fue reiterada en la interposición del recurso de apelación por la entidad demandada; sin embargo, tampoco fue considerado ni resuelto al momento de emitir el Auto de Vista; habiéndose limitado los de instancia, a resolver la pretensión de la actora respecto del pago de beneficios sociales del periodo de cesantía; es decir, desde la gestión 2014 a 2018, como efecto de los recursos administrativos interpuestos por la misma, actos administrativos, que, como se dijo fueron tramitados de manera defectuosa, al haber continuado la actora con la interposición de los recursos administrativos, pese a que la demandante ya cobró sus beneficios sociales como consecuencia de su destitución en la gestión 2014.

Por lo que, resolviendo la controversia objeto del presente proceso, solo corresponde a la actora el pago de los beneficios sociales a partir del 1 de octubre de 2018, fecha referida por la actora en su memorial de demanda y que no ha sido negada en la contestación a la demanda, hasta el 21 de agosto de 2019, fecha de su destitución determinada por la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio; por lo que corresponde resolver en la manera prevista por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación expresa del art. 252 del CPT y procederse a la liquidación de beneficios sociales solo de la última relación laboral.

Recurso de Casación de la demandante Cirila Choque Casia de Challapa

Indicó que la Resolución Sumarial AS-RS 021/2019 de 16 de julio, dispuso la destitución de su persona, más el pago de beneficios sociales; resolución que se encuentra ejecutoriada, conforme dispone la Ley N° 2341; sin embargo, el Tribunal de alzada, dispuso dejar sin efecto el pago de la indemnización, manteniendo incólume las demás determinaciones de la Sentencia apelada.

Se vulneró el principio de congruencia por cuanto que el límite del Auto de Vista es el recurso de apelación, pues no se ha efectuado una adecuada expresión de agravios relacionado a lo pedido y lo resuelto, decisión que resulta ultra petita, aspectos que violan el debido proceso consagrado en el art. 115-11 de la CPE y contra de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Sobre este argumento del recurso, referido que al encontrarse ejecutoriada Resolución Sumarial AS-RS 021/2019 de 16 de julio y dispuso la destitución de su persona, más el pago de beneficios sociales; conforme se estableció en el recurso de casación de la entidad demandada, se reitera que los de instancia no aplicaron de manera correcta el principio de verdad material, prevista en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LÓJ, porque no realizaron un análisis minucioso de la prueba presentada en el proceso laboral, pues tramitado el proceso administrativo interno en contra de la actora y otros, se emitió la Resolución Sumarial RS005/2013 de 6 de diciembre, que dispuso la destitución de la actora y el pago de sus beneficios sociales, que fue confirmada por la Resolución de Revocatoria RSRV 006/2013 de 3 de enero de 2014 (fs. 240) y por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 001/2014 de 21 de febrero (fs. 247 a 249); efectivizándose la desvinculación laboral desde 1 de junio de 2014, conforme acreditó el Informe Legal UJ/024/2014 de 3 de junio de 2014, de fs. 77 a 78 y alternativamente se liquidaron los beneficios sociales de la actora, desde el 1 de marzo del año 2000 hasta el 1 de junio de 2014; es decir, por 14 años y 3 meses trabajados, habiendo recibido en pago la actora, la suma de Bs. 215.910,74.- por concepto de beneficios sociales, conforme acredita el Finiquito de 6 de junio de 2014 de fs. 39 y la Planilla de Beneficios sociales de fs. 79, que se encuentran firmadas por la demandante.

Estos hechos relativos al cobro de los beneficios sociales, fueron denunciados oportunamente por la entidad demandada a través del memorial de contestación, aspecto mencionado en la parte considerativa de la Sentencia (proceso laboral), pero no fue objeto de análisis o valoración en la Sentencia; también fue reiterada en la interposición del recurso de apelación por la entidad demandada; sin embargo, tampoco fue considerado ni resuelto al momento de emitir el Auto de Vista

En ese contexto, se estableció que la demandante al haber cobrado los beneficios sociales desde la gestión 2000 al 2014, aceptó de manera tácita la destitución determinada por la entidad demandada, tomando la decisión de proceder al cobro de los beneficios y derechos sociales que por Ley le corresponden, renunciando por ende al proceso administrativo de reincorporación.

Al respecto, el art. 10-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, claramente dispone: “ I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.” (las negrillas son añadidas).

De la norma citada, se infiere que el trabajador puede optar por dos alternativas que son excluyentes entre sí, solicitar su reincorporación u optar por el cobro de sus beneficios sociales, que se entiende que desiste de la posibilidad de su reincorporación, que es precisamente lo que sucedió en el presente caso.

Por otro lado, habiendo la actora efectivizado el cobro de beneficios sociales el 6 de junio de 2014, como efecto del proceso disciplinario, que dispuso su destitución, tácitamente renunció a su derecho de solicitar su reincorporación; habiendo la entidad demandada, de manera unilateral la contratación de la demandante en la CNS Regional Oruro; puesto que, no existe resolución administrativa, judicial o constitucional que hubiese ordenado la reincorporación, vínculo laboral que debe tomarse en cuenta desde el 1 de octubre de 2018, fecha referida por la actora en su memorial de demanda y que no ha sido negada por la entidad demandada, hasta el 21 de agosto de 2019, como efecto de la Resolución Sumarial Final N° AS-RS 021/2019 de 16 de julio y de la Sentencia condenatoria ejecutoriada en la vía penal por la comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica

Por consiguiente, se establece que, al haberse ejecutoriado la Resolución Sumarial Final, corresponde efectuarse la liquidación de beneficios sociales solo de la última relación laboral; vale decir, del 1 de octubre de 2018 al 22 de agosto de 2019.

Ahora con referencia al argumento del recurso que, el Tribunal de alzada tampoco consideró el sueldo promedio indemnizable, puesto que para los beneficios sociales tomaron como parámetro el monto de Bs 17.255,51 y para los haberes devengados la suma de Bs.13.605,2.- aspectos incongruentes,

Sobre dichos reclamos, no corresponde mayores consideraciones de orden legal; puesto que, conforme se resolvió en el recurso de casación de la entidad demandada, no corresponde el pago de los beneficios sociales de la gestión 2014 a 2018, por efectos del proceso administrativo interno que dispuso la destitución y el pago de beneficios sociales, en el que la actora optó por el cobro de los beneficios sociales, aspecto que demostró que, tácitamente aceptó la destitución dispuesta a través de la Resolución Sumarial RS005/2013 de 6 de diciembre; es decir, no existió vínculo laboral entre el 2014 y 2018; toda vez que, el 2018 inició un nuevo periodo laboral, conforme se desarrolló precedentemente.

En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, son evidentes parcialmente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.