II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista y Auto Complementario, ambas partes procesales, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití “Mina Don Mario”:
Luego de efectuar una relación de antecedentes y exponer ampliamente, doctrina, jurisprudencia y normativa relativa a la reincorporación laboral, las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y los principios que rigen el derecho laboral, expuso como “agravios” que motivan su recurso de casación, los siguientes:
a. Consideró que Tribunal de alzada, funge como abogado de la parte empleadora, al pretender direccionar la determinación del Juez de primera instancia en la emisión de una nueva Sentencia. Los Vocales no se pronunciaron sobre la dualidad de procesos existente por el despido ilegal; siendo que, en la gestión 2020 se instauró un proceso administrativo de reincorporación laboral ante la Jefatura del Trabajo y en la gestión 2021, la empresa instauró esta demanda con la misma causa, sujeto y objeto, pero sin comunicar al Juez de primera instancia en su demanda sobre la existencia de conminatorias laborales que resolvían a su favor y declararon el despido como ilegal.
Antes de la formalización de la demanda, la Jefatura del Trabajo, emitió cuatro conminatorias laborales y conforme a los alcances del DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, en caso de no estar de acuerdo, correspondía impugnarlas judicialmente; toda vez que, existe un procedimiento laboral especial determinado por la norma citada, que no fue invocada por los Vocales al momento de emitir su fallo.
b. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio denunciado en su memorial de responde al recurso de apelación, respecto a que la demanda nunca debió ser admitida, por la existencia de conminatorias laborales; sino que, correspondía ordenar al demandante, adecúe su demanda al DS N° 0495.
c. Los Vocales determinaron que el Juez de la causa, debía pronunciarse sobre 12 agravios impetrados por el apelante; empero, omitieron hacerlo sobre los antecedentes que son relevantes para su defensa y que fueron manifestados en su memorial de fs. 1334 a 1344; como tampoco aplicaron los principios fundamentales del derecho laboral, ni ordenaron que el Juez se pronuncie sobre las conminatorias laborales y bajo que fundamento legal admitió la demanda.
d. No aplicaron el principio protector del derecho laboral, dispuesto en el art. 4 del DS N° 28699, siendo lo correcto, confirmar la Sentencia, a pesar que la demanda no debió ser admitida, conforme los fundamentos expuestos.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, se confirme la Sentencia “N° 02/21” de 26 de octubre de 2021.
Recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por la EMIPA:
En la forma:
1. Incumplimiento del art. 218-III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En el recurso de apelación se reclamó que, si bien en el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia, el Juez de la causa dio la razón a la parte demandante, el Tribunal de alzada, debió pronunciarse en el fondo, conforme determina el citado art. 218-III del CPC-2013; razón por la que, solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare probada la demanda en lo referente al pago de beneficios sociales respecto de los demandados Eustacio Luis Arias Rodríguez, Juan Carlos Vega Flores, Nelson Cabalcanty Velasco, Darling José Zabal Pedraza, Johal Tórrez Castro, Wilfredo Barco Amanzabel, Rolando Garnica Espinoza, Edmundo Parada Barba, Genuario Grover Aramayo León, Samuel Dorado Barba, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Jesús Gabriel Ardaya Habeger, Carmelo Ortiz Diez, Basilio Quispe Contreras, Rovin Mendoza García y Marcelo Surubí Taboga, al haberse acogido al retiro voluntario, disponiéndose la devolución a EMIPA de los depósitos judiciales realizados en favor de los trabajadores que no se acogieron a ese retiro voluntario.
2. El Tribunal de alzada, debió revocar la Sentencia y pronunciándose en el fondo, declarar probada la demanda.
El Auto de Vista impugnado, acogió sus fundamentos y describió las falencias de la Sentencia de primera instancia, estableciendo además que el Juez de la causa no cumplió con la función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección del proceso, para que de oficio revise su competencia, la capacidad de las partes, llamar a peritos o realizar las diligencias que fueran necesarias, limitándose a citar las fojas de las pruebas; empero, sin ingresar a su compulsa y valoración.
Además, señaló que el Juez omitió disponer las diligencias necesarias, ni fundamentó sobre la pertinencia de las pruebas; así por ejemplo, no tomó en cuenta, la confesión de los trabajadores; así como tampoco se pronunció sobre la estabilidad laboral o la consignación del pago de beneficios sociales; razones por las que dispuso la nulidad de obrados; empero, sólo por falta de fundamentación.
El Tribunal de alzada, detectó las fallas en la producción de la prueba por la pare demandada, que no pueden ser subsanadas en los fundamentos de la Sentencia y de ocurrir así, implicaría la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante. De ahí que, el Tribunal de alzada, evidenciado la falta de fundamento de la determinación del Juez de primera instancia, debió revocar la Sentencia y pronunciarse en el fondo; pues, los defectos denunciados, no se tratan solo de falta de coherencia y fundamentación, sino que, son causa suficientes para revocar la determinación del Juez de primera instancia; situación que deviene en la no aplicación del art. 16-I de la Ley N° 25 de 24 de junio de 2010, al omitir su obligación de proseguir el proceso sin retrotraerlo a las etapas ya concluidas, en resguardo del principio de celeridad, el impulso de oficio y en resguardo del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, de conformidad con los arts. 1, núm. 10, 2 y 7-II del CPC-2013 y art. 115-II de la CPE.
Como sustento de sus argumentos, citó el Auto Supremo (AS) N° 121/2020 de 20 de febrero (no señaló la Sala emisora).
En el fondo:
Falta de pronunciamiento respecto de la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, en materia de caso fortuito como causa justificada de la ruptura de la relación laboral.
En el memorial de ampliación de la demanda, se solicitó que se declare legal la desvinculación de los ex trabajadores demandados, por causa de fuerza mayor, bajo la jurisprudencia establecida en la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, concordante con lo determinado en la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre. Según la primera, la Extinción de la relación laboral por causales ajenas al empleador y al trabajador, no dependen de la voluntad de las partes de la relación; por lo tanto, no es razonable que la autoridad jurisdiccional pretenda que el acaecimiento de un caso fortuito dependa de notificaciones previas, al tratarse de un hecho real, no pretendido por las partes, que no puede desaparecer por el cumplimiento o no de un procedimiento o trámite que se origina en la “ocurrencia” subjetiva del juzgador.
Sería discutible, si una notificación podría ser considerado como el hecho determinante para el acaecimiento de una causal de fuerza mayor que permita la extinción de la relación laboral; la interpretación del Juez de primera instancia, sentaría una grave precedente para los trabajadores, que implicaría que el solo inicio de un procedimiento administrativo, sería suficiente para el despido.
Señalando los requisitos de la causal de fuerza mayor establecidos en la Sentencia Constitucional citada, refirió que el SENARECOM, que es la entidad estatal que registra las ventas de minerales, certificó que EMIPA no volvió a vender minerales extraídos de “ese” yacimiento y no se contrató nuevos empleados para continuar con la explotación, como se acreditó con las planillas presentadas, visadas por el Ministerio de Trabajo. De ahí que, estas causales de ruptura del vínculo laboral, no imputables a ninguna de las partes no son restrictivas, sino que van reconociéndose y desarrollándose conforme a la realidad, de conformidad a lo que establece la SCP 1302/2016-S3 de 23 de noviembre.
En el caso, la prueba arrimada al proceso, acredita que EMIPA, dejó de explotar la mina “Don Mario”, por agotamiento de yacimiento; es decir, la veta de mineral desapareció; por lo que, no tendría ningún sentido continuar con ninguna explotación de ese yacimiento; situación conocida por los ex empleados y corroborada por el hecho que no se ha contratado nuevos empleados para esa explotación.
Por otro lado, acusó que el Juez de primera instancia, se apartó de todos los fundamentos mencionados y la prueba presentada, reduciendo su análisis y fundamento al último párrafo del numeral 4 de su cuarto Considerando. De igual forma, el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo expreso realizado en apelación, valoró y analizó el fundamento de la autoridad judicial respecto de la legalidad de la fuerza mayor como causal de ruptura de la relación laboral, calificándola como defectuosa, pero, omitiendo su deber de impartir justicia, se limitó a la nulidad de la referida Sentencia, cuando debió pronunciarse sobre el fondo de la causa, incumpliendo su obligación de impartir justicia en las condiciones establecidas en los arts. 115 y 180 de la CPE y el art. 16-I de la Ley N° 025; en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente, concretamente los AASS N° 121/2020 de 20 de febrero, 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo y 514/2014 de 8 de septiembre.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo, declare probada la demanda interpuesta por EMIPA, determinando la legalidad del despido de los ex trabajadores demandados por el acaecimiento del caso fortuito de agotamiento del yacimiento de oro que explotaba la empresa demandante; además de declarar probado y legal el pago de beneficios sociales, observando el art. 265 del CPC-2013, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Contestación de los recursos
Por memorial de fs. 1467 a 1479, Jorge Zeballos Hinojosa, en representación del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitií “Mina Don Mario”, contestó al recurso de casación formulado por EMIPA, reiterando lo términos de su recurso de casación y solicitando que se anule obrados hasta fs. 326, incluso la Sentencia de primera instancia y se disponga que, de manera inmediata, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, observe la admisión de la demanda y disponga que EMIPA adecúe su demanda al procedimiento establecido en el DS N° 0495, resguardando el debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y pertinencia.
No obstante haber sido notificada la parte demandante, con el recurso de casación formulado por la entidad demandada, no contestó el recurso.
Admisión
Mediante Auto de N° 50 de 3 de junio de 2022, de fs. 1480, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió los recursos de casación formulados por ambas partes procesales; y por Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 1487, esta Sala admitió los señalados recursos, que se pasan a resolver, conforme a lo siguiente: