Auto Supremo AS/0478/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La empresa BOLCO Bolivia SRL, señaló:

Recurso de casación en la Forma.

Señaló que, al dictarse la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación, realizó una incorrecta aplicación del art.202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y del art. 33 num.11 de la Ley del Órgano Judicial, inherente a la verdad material, concluyendo que no se habría vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115.ll de la Constitución Política del Estado (CPE), descartando la prueba sobre denuncia por Hurto y Apropiación Indebida e ignorando las declaraciones testificales uniformes, la declaración del dueño del alojamiento que reconoce un empeño de equipos y la confesión judicial, condicionando a la existencia de un proceso ejecutoriado en el área penal que demuestre su autoría y que, además, esa prueba no sería suficiente para demostrar que el trabajador habría incurrido en lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), aplicando de modo erróneo la previsión del art. 59 del CPT referido al objeto del proceso.

El art. 202 inc. a) del CPT, en su segunda parte concluye: “Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. Enseguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso." Esto quiere decir que, en ocasiones, la interpretación es un proceso automático, una operación psicológica no consciente, pero en otras -como en el proceso social- requiere la aplicación, o incluso la elaboración de complejas teorías científicas o introducirse en los motivos, razones e intenciones profundas de las partes. Por ello, el Juez no sólo debe asegurarse de que las percepciones de los testigos y aquellas que se derivan de los medios de prueba en general, son correspondientes a la realidad, sino que, debe controlar sus interpretaciones, o bien, elaborar una interpretación propia a partir de la información que brindan los medios de prueba para conocer, si realmente lo quiere así, lo que real e históricamente aconteció, si quiere conocer la situación fáctica. A ello se debe advertir que el Juez es, a su vez, un testigo de los testigos, por lo que todo lo señalado le resulta aplicable.

De ahí que, el Tribunal de Apelación no dio lugar a lo invocado en el recurso de apelación, referente a la declaración testifical uniforme de los testigos de descargo con relación a la conducta y actos cometidos por el ex trabajador, no tomó como válido la declaración del administrador del motel, donde el ex trabajador llegó y empeñó un equipo de computación propio de la empresa, conjuncionando un acto de abuso de confianza, hurto y un acto reñido con la moral, utilizando activos de la empresa, lo que debería ser interpretado por los Vocales, más allá de que exista o no denuncia penal, desde la perspectiva del derecho y respeto a lo ajeno; pues, uno no puede llevarse equipos de una empresa a su antojo para empeñarlos en un hotel y pasar la noche dejándolo en prenda; ello, se denuncie o no, es un acto impropio que atenta contra la buena fe, la confianza depositada por la empresa de sus valores a un trabajador y cuya conducta se adecúo a lo previsto por el art. 16 incs. a), c), d), e), f) y g) de la LGT y art. 9 incs. a), d) e), f), g) y h) del Decreto Reglamentario.

Sobre la errónea interpretación de los Hechos Comprobados

El Auto de Vista, refiere que la Sentencia apelada no vulneró el debido proceso como lo exige el Principio de Legalidad, pues se desestimó la prueba relativa a la denuncia y no existiría documentación que acredite la comisión de un delito y que la prueba de descargo seria ineficaz; conclusión enunciativa que supedita su ratio decidendi, que en todo caso debe ser laboral y no sometida a un hipotético en la jurisdicción penal, conforme ilustra la SC 1009/2003-R de 18 de julio, que señaló: ”..el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa que, la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa.”

Sobre la constatación del Tribunal, en sentido de que la Sentencia no vulneró el debido proceso. Fue este Tribunal que, vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación, así como en una incongruencia citra petita, ya que al no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, corresponde anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de Casación acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, garantizando el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones, extremo sustentado en la Jurisprudencia emitida por el TSJ mediante el AS/0193/2018 de 07-05-2018,que prevé la “Nulidad de oficio por ausencia de explicación razonada y falta de fundamentación".

Recurso de Casación en el Fondo

La resolución recurrida se subsume al criterio de que, el trabajador no habría cometido causal alguna que se adecúe a los previstos del art. 16 LGT o art. 9 del DR señalando la “inexistencia y falta de comprobación mediante sentencia ejecutoriada de la comisión de un delito" ; es decir, razona y actúa como si fuera Tribunal Penal, cuando su competencia es el área del Trabajo y Seguridad Social, porque, no se está juzgando la comisión de un delito, sino una causal que ha derivado en la separación de un trabajador de la empresa de forma voluntaria y la eventualidad de liberar a la empresa de la obligación de pago por haberse incurrido en las causales previstos por los art. 16 LGT y 9 del Decreto Reglamentario, situación que demuestra la correcta apreciación de los hechos.

Prosigue indicando que, los argumentos del fallo no pueden estar supeditados a una decisión penal, dicha apreciación es incorrecta y viola las formas esenciales del proceso omitiendo pronunciarse sobre estos actos reclamados oportunamente ante el Juez de instancia, desestimando por tanto la prueba documental, la prueba testifical uniforme la prueba de confesión que fue determinante al reconocer el demandante la realización de los hechos endilgados; sin embargo, desestimado por el Tribunal Ad, Quem "por no haberse acreditado que sea autor de la comisión del delito de hurto y apropiación indebida".

Afirmó que, si bien la actividad probatoria es propia del Juez de instancia y el derecho laboral no está sujeto a tarifa legal, las autoridades de Alzada no pueden apartarse de la justicia, para favorecer lo razonablemente reñido con la moral y las buenas costumbres, pues que sacar un objeto de un lugar u oficina, donde uno trabaja, llevarlo a otro lado, dejarlo en empeño y no retornarlo, (con denuncia o sin denuncia) constituye abuso de confianza, hurto y en este caso se halla sancionado por la LGT.

Debiendo advertirse que en el proceso laboral no se demanda la adecuación del demandante a un tipo penal sino la infracción que ha derivado en su alejamiento de la empresa. Sobre este punto, recogemos el comentario del reconocido jurista José Cesar Villarroel sobre este tópico, quien manifiesta: "Sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos significa que al juez no le está permitido sentenciar conforme a su leal saber y entender ni de acuerdo con su conciencia, sino que su labor va más allá. debe investigar la verdad a la que humanamente y siguiendo el método trazado por la ley, se puede llegar.”

Consiguientemente, el Tribunal de Apelación, al subordinar su decisorio a los resultados de un eventual Proceso penal y omitir pronunciamiento sobre las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR, incurrió en violación de dichos dispositivos legales.

Petitorio.

Solicita se CASE el Auto de Vista recurrido, consiguientemente se declare IMPROBADA la demanda, ordenándose el archivo de obrados.

CONTESTACIÓN.

Gustavo Virgilio Rojas Mamani, señaló:

Recurso de casación en la forma:

El recurrente fundó los supuestos agravios a que el Tribunal Ad-quem, basados en una incorrecta aplicación del art. 202, inc. a) del CPT, y 30 núm. 11 de la LOJ, que constituyen la base de fundamento para la resolución del Auto de Vista impugnado, interpretados de manera errónea genérica y no jurídica, concluyendo que el tribunal se limitó a la lectura de la sentencia del Juez a-quo, subsumiendo su comentario al principio de verdad material.

Al respecto, señaló que el Auto de Vista, en relación a los hechos comprobados, expresó de manera precisa que la Sentencia de fs. 73 a 79, se pronunció y realizó una expresa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes procesales; ahora bien, la parte recurrente arguye y pone en manifiesto una vulneración al debido proceso, en virtud a que se habría descartado la prueba sobre la denuncia por hurto y apropiación indebida; sin embargo, manifestó que dentro de los principios de presunción de inocencia; la legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria, forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario". Es por ello que, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, de manera correcta en observancia al principio de verdad material y legalidad desestimó la prueba documental de descargo de fs. 17 a 20, relativa a denuncia penal, ya que la misma fue rechazada mediante Resolución Fiscal de Rechazo, desestimando de manera clara y precisa los delitos indilgados por el recurrente.

Sobre la prueba testifical, si bien el artículo 169 del adjetivo laboral, otorga fe probatoria a dos o más declaraciones uniformes, dicha fe probatoria basada en las declaraciones testificales de descargo, no se constituyen en una verdad absoluta, última e irrefutable, por ello, es que se entiende que los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

Por otra parte, el recurrente pretende hacer caer en error al digno Tribunal colegiado, al manifestar que se ignoró la declaración del dueño del alojamiento que luego maliciosamente modifica de nombre a "motel", lo cual es totalmente incongruente con las pruebas aportadas al presente proceso ya que dicha declaración nunca fue aportada como prueba testifical en el presente proceso laboral.

El recurrente también acusó de manera genérica que el Tribunal de Alzada, vulneró el debido proceso al incurrir en una falta de fundamentación y motivación, al no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación, no obstante y sin entrar en mayores consideraciones este no ha expresado de manera clara y precisa, cuales son los puntos cuestionados que supuestamente el tribunal Ad-quem no hubiera pronunciado.

Recurso de casación en el fondo:

Señaló que, los fundamentos son similares con lo formulado en el recurso de casación en la forma con el fondo; es decir, el recurrente pretende que a través de declaraciones testificales que serían de sus trabajadores, se pretende atribuir hechos penales, cuando la naturaleza del proceso laboral tal cual prevé el art 9 del CPT; es decir, sobre controversias emergentes de los contratos de trabajo y de la aplicación de las normativas sociales, por otra parte tanto el Juez A Quo como el Ad Quem, obraron en virtud al principio de presunción de inocencia, y no como menciona el recurrente de manera ultrapetita, pues es lógico que ante la indudable intención de los demandados de hacer prevalecer el art. 16 de LGT, sin precisar y/o especificar en la contestación a la demanda ni en la apelación contra la Sentencia, cual el inciso conculcado del art. 16 de la LGT, queriendo en esta instancia recursiva confundir y de manera amplia establecer todos los incisos del citado artículo, aspecto que generaría incongruencia y una vulneración al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Manifestó que, de manera lirica el recurrente señaló que: "los argumentos del fallo no pueden estar supeditados a la decisión penal, dicha apreciación es incorrecta y viola las formas esenciales del proceso omitiendo pronunciarse sobre estos actos reclamados oportunamente ante el juez de instancia, desestimando por tanto la prueba documental, la prueba testifical uniforme y conteste y la prueba de confesión (.)"; al respecto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el recurrente son reiterativos y no guardan relación al principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado y la legislación laboral ut supra citada en la contestación del recurso en su forma y más aún cuando existe como prueba de cargo el requerimiento fiscal de rechazo a dicha denuncia.

Por tanto, es evidente que el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem han realizado una correcta interpretación de la norma respectivamente en absoluto cumplimiento y resguardo de las normas laborales y constitucionales supremos.

Petitorio.

Solicita se declare INFUNDADO el recurso planteado y se CONFIRME el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Por Auto de 22 de junio de 2022 de fs. 130 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: