Auto Supremo AS/0482/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 124 a 125, alegando:

1.- Argumentó que, el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar, la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación, para ambas partes del proceso; pero, en el caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas.

Que el objeto de controversia debe resolverse en la vía coactiva fiscal, conforme a los documentos que demostraron la modalidad del contrato; que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 281/2013-L de 3 de mayo y N° 0351/2003-R de 24 de marzo.

2.- Señaló que no corresponde el pago de la indemnización debido a que, regía contrato individual administrativo que se encontraba vencido, la forma de resolución del Tribunal de apelación es contraria a lo establecido en la Ley N° 1178 que permite la suscripción de ese tipo de contratos.

Señaló también que, el actor expreso en su demanda dos diferentes programas en los que desarrolló sus actividades, existiendo una ruptura de la relación contractual para suscribir una nueva conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), no demostró el actor una relación continua con el GAM de Cobija, se demostró que los contratos suscritos fueron por temporada, por lo que, no se puede otorgar el pago por concepto de indemnización y desahucio.

3.- Acusa que el Municipio se encuentra al día con los pagos de vacaciones, por lo que aceptar el pago dispuesto en las instancias supondría vulnerar el art. 5 de la Ley Nº 2042, que establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

4.- Señaló que, en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó; este aspecto, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que en el contrato a plazo fijo, no se desglosó en su boleta el pago de subsidio de frontera; sino que, este pago ya fue incluido en sus contratos.

5.- Refirió que, si bien el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo, prevé que en caso que la parte patronal no cancele dentro de los 15 días su finiquito al trabajador se pagara la multa del 30% a favor del trabajador, sin embargo, que en el presente caso no se evidenció que el actor haya realizado algún reclamo después de concluido la relación contractual, ni tan poco agotó la vía administrativa en el GAM de Cobija; por lo que, no debe otorgarse la multa.

Petitorio.

Solicitó que, previa revisión e interpretación de normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 4 de mayo de 2022, el actor pese a su legal notificación no contestó al recurso.

Admisión del recurso.

El Tribunal de alzada, por Auto Interlocutorio Nº 92/22 de 31 de mayo de 2022 de fs. 129 vta., concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por este Tribunal mediante Auto de 22 de junio de 2022 de fs. 142; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso: