Auto Supremo AS/0490/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 490

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 323/2022 -S

Demandante : Ingrid Karly Quintela Suárez

Demandado : Empresa Minera San Cristobal SA

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 144, promovido por Ingrid Karly Quintela Suárez representada por su apoderado Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista Nº 037/2022 SSA II de 22 de febrero de fs. 140 a 141, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por la recurrente contra la empresa Minera San Cristobal SA, la contestación de fs. 146 a 148; el Auto Nº 170/2022 SSA II de 30 de mayo de fs. 149, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 30 de junio de 2022 de fs. 157 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 22/2009 de 9 de abril, de fs. 92 a 93, por la que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 2 a 3, aclarada a fs. 5.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la actora (fs. 102 a 110) la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 037/2022 SSA II de 22 de febrero de fs. 140 a 141, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22/2009 de 23 de marzo de fs. 92 a 93 y su Auto Complementario de fs. 96.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

1. Señaló que, ni el Juez ni el Tribunal de alzada realizaron una correcta valoración de la prueba, al reconocer primero que entre la demandante y la empresa existió relación laboral y luego considerar que “no existió contrato firmado por obra”, entonces el contrato verbal resultaría indefinido, por lo que hicieron una errada valoración de la confesión y de un “contrato de obra” inexistente que no firmó la demandante, debiéndose aplicar el art. 162 del CPT que dispone, los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte.”, reconociendo equivocadamente un contrato que no firmó la demandante, sin tomar en cuenta el principio protector a favor del trabajador.

2. El Auto de vista, en el punto 2 señaló que el expediente no tuvo movimiento por varios meses, actuando en contra de lo establecido por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) al ser los derechos de los trabajadores imprescriptibles.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia emita resolución casando y resolviendo en el fondo declare probada la demanda.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 146 a 148, la empresa Minera San Cristobal SA señaló que, el recurrente incumplió los requisitos exigidos por el art. 274-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013) al no haber planteado en términos claros y precisos la ley o leyes infringidas, correspondiendo su rechazo, además negó los argumentos contenido en el memorial recursivo.

Admisión:

Mediante Auto de 30 de junio de 2022 de fs. 157 este Tribunal admitió el recurso, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

El principio de primacía de la realidad.

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes contrataron formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I,d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral.

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportará en su defensa.

De la presunción de despido.

Este Tribunal considera que la fase práctica de toda presunción, se refleja en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero.

La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva).

La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.

El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea inexistente o bien inconsistente.

Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por Ley acepte prueba en contrario, está irremediablemente condenada a ser declarada con lugar.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En el caso se establece, que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, están vinculados a determinar primero si la actora tenía contrato por tiempo indefinido o por conclusión de obra, que hubo error en la valoración de la prueba (contrato y confesión provocada de la demandante) y segundo si pese al tiempo transcurrido sin movimiento del proceso, su derecho laboral a la reincorporación es imprescriptible.

1. Con relación al error en la valoración de la prueba.

La actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo. Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271-I del CPC-2013.

En el caso, la parte recurrente no cumplió los requisitos de contenido y no señaló cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, por cuanto en la especie, la recurrente se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que “…, por lo que el A-quo y el Tribunal Ad-quem, valoraron un documento que no fue reconocido por mi mandante; o sea, un CONTRATO EN BORRADOR POR OBRA QUE NUNCA FUE SUSCRITO POR MI MANDANTE”, y sobre la confesión provocada indicó que, no se consideró los otros puntos declarados; aspecto que no excluye por sí sólo la posibilidad de la existencia de una relación laboral a plazo fijo bajo la modalidad de contrato de conclusión de obra, que era de su incumbencia demostrar a tiempo de interponer su recurso de casación, no existiendo otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la denuncia que los Vocales incurrieron en errónea o incorrecta apreciación de la prueba mencionada y sencillamente alegar que desvirtuó el contrato por conclusión de obra y que existió relación laboral; más aún, porque no estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva de “puro derecho”, en la que no sólo debe identificarse las normas vulneradas (las cuales no identificó en el presente recurso), sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas y no simplemente alegar errónea o incorrecta apreciación de la prueba y peor aún, que en el presente caso fue el propio demandante que reconoció la existencia de una relación laboral por conclusión de obra, puesto que, en la confesión provocada a fs. 86, cuando se le interrogó por qué no suscribió el contrato, su respuesta fue que “…se consignaba $us. 2.300 yo lo devolví porque indiqué que me pagaron menos y el día que estaba saliendo me lo dieron otra vez y ya no pude firmar.”; consecuentemente, la razón por la que se opuso a firmar la demandante fue por una diferencia en el monto de dinero consignado en el contrato y en ningún momento por la naturaleza del contrato estipulado en el mismo como “carácter temporal a conclusión de obra”, entonces la demandante conocía del objeto y plazo del contrato “a conclusión de obra”, no pudiendo ahora la recurrente intentar acogerse a lo normado por el art. 162 del CPT, porque se hace un reconocimiento implícito a su contenido, pese a que ésta no hubiese suscrito.

Por lo expuesto, no resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del Juzgador, por lo que, el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3-j), 158 y 200 CPT, no existiendo una errónea valoración de la prueba de descargo como erradamente se reclama, puesto que, la parte demandante no presentó documentación de cargo fehaciente que hubiese respaldado sus pretensiones, al contrario la parte empleadora con las pruebas de descargo supo desvirtuar lo demandado, siendo establecido correctamente por los Jueces de instancia, no existiendo error en la valoración de las pruebas, por el que se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador, lo cual no cumplió la parte recurrente porque la prueba reclamada de mal valorada no demostró, que la trabajadora hubiese ingresado a trabajar con contrato verbal indefinido.

Además, a los fines de entender sobre los contratos de conclusión por obra, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.

Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta Resolución Ministerial ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.

En tal sentido, prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa.

Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indicó: “Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las -tareas propias y no permanentes-, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.

Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.

Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.

En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la Constitución y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la CPE, se advierte que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación han advertido que las labores que cumplía la actora como “Turmover Package Assistant Clerk” no están relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la empresa, contratada de manera temporal por la Empresa Minera San Cristobal por conclusión de obra, labor que fue ocasional, por cuanto se advierte que la trabajadora, se rehusó a suscribir el contrato, teniendo conocimiento pleno del contenido del mismo de su carácter temporal y con fecha definida (hasta la conclusión de la obra), no pudiendo considerarse como un contrato verbal por tiempo indefinido.

2. Sobre la denuncia de imprescriptibilidad del derecho a la reincorporación.

A pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien están orientados al resguardo del trabajador; no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Un hecho que no se puede desconocer, es la existencia de un tiempo prolongado desde la ruptura de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, mediando reclamos esporádicos y aislados por parte de los trabajadores, solicitando una reincorporación, dejando transcurrir de forma pasiva e inerte, durante ese tiempo.

Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como está igualmente, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello todo despido injustificado; por ello, precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral.

Pero, cuando se opta por la reincorporación y se pretende retornar a la fuente laboral, en forma pronta y oportuna; por ser la finalidad de esta posibilidad otorgada por la Ley, garantizar la estabilidad laboral y contrarrestar los despidos injustificados y arbitrios; derecho que se materializa con la restitución al puesto que ocupaba al momento de la desvinculación; consiguientemente, la solicitud de reincorporación debe ser en el menor tiempo posible; para ello, la Constitución como la Ley, han previsto mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso la vía constitucional, otorga en estos casos, una excepción al principio de subsidiaridad, para ejercer el reclamo vía acción tutelar, sin haberse agotado previamente la vía administrativa y la ordinaria, precisamente por que quien considera haber sido despedido injustificadamente y pretenda retomar su trabajo, lo haga en forma rápida, en razón a que la necesidad de retornar a su trabajo, es la percepción de un salario que pueda darle una subsistencia digna, y no haya mediado causa alguna para su desvinculación.

Cuando transcurre un tiempo prolongado, sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse, por parte del trabajador retirado; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; de otra parte, se puede inferir que el trabajador despedido, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades.

En este orden, también deberá tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en ese entendido, los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no; en su obra “Derecho Constitucional Chileno: Practica constitucional y derechos fundamentales”, José Luis Cea Egaña, sostuvo que, estos derecho se tratan “de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos”.

Es así que, el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad; esto no contrapone a la convicción del ejercicio de los derechos reconocidos en una Constitución Política del Estado; sino, por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana; por lo que, reconocer que los derechos están sujetos a limitaciones, no significa restar a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico; ni desconocer la progresividad prevista de los mismos en el ámbito constitucional del Estado boliviano.

Entonces, recae en la voluntad del ex trabajador la solicitud de reincorporación, cuando este considere que fue despedido en forma injustificada o intempestiva; voluntad que debe manifestarse en forma expresa ante el empleador, para que, ante su negativa, pueda acudir a las tantas vías otorgadas por el Estado (Ministerio de Trabajo, jurisdicción constitucional o jurisdicción ordinaria laboral), mecanismos que están revestidos de inmediatez, como se desarrolló precedentemente.

El transcurso del tiempo genera efectos en los hechos y relaciones jurídicas; no puede tenerse una disponibilidad indefinida para revertir actos que se consideraron irregulares, entendiéndose lo fundamentado por el Tribunal de alzada, con la falta de acción procesal prolongada durante el trámite del proceso, pues esta pasividad de la actora, denota su desinterés en retornar a su fuente laboral; quien, pretende acogerse a los derechos de imprescriptibilidad en materia laboral, sin tomar en cuenta que los mismos deben tener la motivación e impulso procesal necesario de parte de quien se ve afectado o perjudicado.

Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la actora recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143 a 144, promovido por la Ingrid Karly Quintela Suárez representada por su apoderado Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista Nº 037/2022 SSA II de 22 de febrero de fs. 140 a 141, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

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