Auto Supremo AS/0491/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de AASANA

1.- ERROR IN PROCEDENDO EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO (CPT).

Alegó que, las normas de creación de AASANA, no establecen que se encuentren bajo la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, el procedimiento esgrimido desde la admisión de la demanda no corresponde ser tratado en la vía laboral por ser la actora una funcionaria pública y/o servidora pública, es un error in procedendo el haber aplicado el Código Procesal del Trabajo (CPT), conforme establece el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que señala que los funcionarios y empleados públicos, no están sujetos a las disposiciones de la LGT y de su Reglamento; que, jamás debió admitirse la demanda, al no estar bajo la LGT la ex funcionaria pública, como estableció la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la Ley de Creación de la Ex AASANA.

Citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0080/2018-S3, sobre los principios de nulidad, expresando:

Principio de finalidad del acto.- Inaplicabilidad del CPT para la demanda o del proceso; es decir, el procedimiento no cumplió su finalidad, coartando el Derecho al Debido Proceso en su vertiente Derecho a la Defensa Seguridad Jurídica.

Principio de Trascendencia.- Se aplicó erróneamente el CPT, al no tener aplicabilidad la LGT, ocasionando un grave perjuicio, cierto e irreparable, al erario nacional, ya que se pudo ejercer un falso derecho que no nace de la Ley, al violentar el Debido proceso en su vertiente Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Certeza, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; pues, se demostró con las Leyes de creación y con informes de la Contraloría General del Estado, que no corresponde la aplicación de la LGT.

Principio de Convalidación.- AASANA y su persona como representante legal, se ven afectados, porque se condena con una millonaria suma que conllevara responsabilidad civil; por ello, ante el conocimiento de actos procesales defectuosos, impugna mediante este incidente, que jamás debió admitirse esta demanda al no estar bajo la LGT, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- ERROR IN JUDICANDO EN CUANTO DE LA APLICACIÓN DE LA LGT.

Alegó que, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la potestad de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y los Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y disponer la nulidad de obrados de oficio según lo prevé el CPC-2103.

La ex AASANA desde su creación, no se encuentra dentro las regulaciones del LGT, sino de la regulaciones legales del empleado público y sujeta al ámbito de la aplicación de Estatuto del Funcionario Público (EFP), antes Decreto Ley (DL) N° 7375, porque no cuenta con una normativa específica que establezca que se encuentra dentro de la LGT; pues, de acuerdo a lo que estatuye el art. 1 del DRLGT, los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la LGT y de su Reglamento, tal es el caso presente.

Indicó que, de la revisión del Auto de Vista 200/2021, advirtieron que la Juez de primera instancia al emitir la Sentencia 61/2021, no aplicó el art. 1 de la LGT, resolución que fue revocada y contradictoriamente declaró probada en parte la demanda, que debió ser notificada a la entidad demandada ex AASANA, ya que la misión de la actual entidad es Liquidar (Textual)

Señaló que, la ex ASSANA no estaba bajo la LGT; por ello, no corresponde este proceso, menos el pago de Bs.125.750,62.- al no haber tenido la parte adversa la diligencia debida y dejó pasar el tiempo, hasta que se extinguió la ex AASANA, olvidando que el enriquecimiento ilícito esta proscrito por el ordenamiento jurídico vigente de nuestro país, de conformidad a la ley; no correspondiendo la liquidación al no estar la ex AASANA, bajo el paraguas de la LGT, así preciso la Contraloría General del Estado, en el Informe Legal LX/XP3D09; posteriormente el recurrente transcribió parte del citado informe.

Posteriormente, el recurrente volvió a citar la SC N° 0080/2018-S3, sobre los principios de nulidad y copio el desarrollo de dichos principios, que ya fue referido en el primer reclamo del recurso (ERROR IN PROCEDENDO).

Finalmente, en cuanto al incremento de multa del 30%, el recurrente señaló que no se realizó una debida fundamentación, en base a que normativa que decide este incremento, cuando la Ex AASANA no estaba bajo la LGT, siendo la fundamentación parte del Debido Proceso.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Recurso de Casación de la demandante Celedonia Rivera de Quispe

1.- Violación del art. 48-I-II de la CPE; puesto que el Auto de Vista impugnado sin mayor fundamento y desconociendo la obligatoriedad de la aplicación de los principios de favorabilidad en pro del trabajador, revocó la Sentencia apelada en lo que respecta al bono de refrigerio sobre la base de un Auto Supremo (AS) de 2014, cuando en el expediente cursa el AS N° 553/2020, decisión que debió observar y cumplir dicho precedente jurisprudencial, porque contiene presupuestos fácticos similares a su demanda.

2.- Violación del art. 49-I de la CPE, porque el Auto de Vista impugnado, desconoce que el bono de refrigerio proviene del Convenio Colectivo suscrito entre AASANA y sus trabajadores desde hace 23 años atrás, encontrándose homologado mediante Resolución Ministerial (RM) N° 681/98 por el Ministerio del Trabajo.

3.- Violación del art. 3 inc. g) del CPT; pues, el Auto de Vista impugnado desconoce el principio de protección de los derechos de su persona como ex trabajadora de AASANA, porque se negó incluir en el salario promedio indemnizable el bono de refrigerio; sin embargo, los Autos Supremos N° 384/2014 (no identificó la fecha); 363/2015 de 27 de octubre y 55/20 de 12 de octubre de 2020, reconocen el pago del bono de refrigerio de Bs. 600 a los ex trabajadores de AASANA.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, dejando subsistente la Sentencia de primera instancia.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 140/2022 de 24 de mayo, de fs. 236, concedió los recursos de casación interpuestos por ambas partes ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fueron admitidos por esta Sala mediante Auto de 30 de junio de 2022, de fs. 246; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos: