II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el CPC-2013 y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) en su art. 633, dispone: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, siendo así, que corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el CPC-2013.
En ese entendido, tenemos que respecto el proceso coactivo social el art. 609 del RCSS: “La Caja, mediante sus organismos específicos, girará Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de viviendas de conformidad al régimen de vivienda popular; alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva”; asimismo éste proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social (CSS) y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una Nota de Cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el Juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el Juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, en el inc. d) establece: “Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo.” (Negrillas añadidas)
Asimismo, sobre la recuperación de montos indebidamente cobrados; el art. 477 del RCSS, dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
Sobre la congruencia en los fallos
La SCP 0579/2022-S2, de 22 de junio de 2022, sobre el principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso, señala: “Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. (Negrillas de origen)
Por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria; en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la decisión.
El principio de verdad material
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; estableciendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
Asimismo, el art. 134 del CPC-2013 establece: “(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Concordante con el art. 30 inc. 11 de la Ley del Órgano Judicial.
En ese entendido, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo.
Resolución del caso concreto
El Juez es el director del proceso, asimismo tiene el deber de esclarecer la verdad de los hechos, analizando cada una de las etapas procesales y los elementos de prueba que los sujetos procesales produzcan en el transcurso, en ese sentido la labor del juez no debe ser mecánica, pues esta debe responder a los hechos en controversia; en ese sentido el art. 145 del CPC-2013 establece: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”.
II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
El art. 617 del RCSS, establece que el Juez emitirá un auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de cargo, normativa que sin lugar a duda indica una conjunción disyuntiva, o excluyente; es decir que, el legislador le da la facultad al Juez para resolver las peticiones o excepciones planteadas, a tal efecto estas pueden ser declaradas probadas o improbadas; empero, fuera de ello, el Juez tiene la potestad de modificar la Nota de Cargo, que originó el proceso coactivo social; ello en función a la valoración de la prueba; puesto que, el administrador de justicia, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, explicando de manera fundamentada y detallada cuáles ayudaron a formar convicción, para asumir esa decisión.
En el caso, se advierte que el Juez de primera instancia haciendo uso de sus facultades realizó una revisión exhaustiva de la Nota de carga Nº 243/2014 de 17 de octubre, en el que dispone un importe de pago de Bs.82.977,41.- y refiere: “Nota: La actualización de los datos y el monto que se consigna en la presente Nota de Cargo, fueron generados en base a la documentación derivada por la Unidad Nacional de Operaciones de acuerdo a informe SENASIR/U.N.O/A.D.R./F.S.D. Nº 464/2014 del Area de Reparto adjunto.”; de esta manera realizó un análisis del Informe, cursante a fs. 5 a 9; en consecuencia, emite la Resolución Nº 067/2018 de 12 de septiembre, que modifica la Nota de Cargo Nº 243/2014 y el Auto de Solvendo de 29 de diciembre de 2014, resolución que fue confirmada por el Auto e Vista Nº 125/2021.
La Sentencia Constitucional Nº 0023/2004-R, de 7 de enero refiere: “En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica” (Las negrillas pertenecen al texto original).
De lo referido, se extrae que los Jueces de primera instancia y el Tribunal de alzada, se encuentran revestidos de la facultad valorativa de las pruebas, en ese entendido, en el proceso coactivo social le corresponde al Juez de Primera instancia analizar los actos procesales y los documentos cursantes en el expediente, a fin de admitir o negar las peticiones de las partes o en su caso modificar la Nota de Cargo, según los antecedentes cursantes en el expediente, a fin de lograr arribar a la verdad histórica de los hechos, ello no implica vulneración al principio de congruencia puesto que, en caso de optarse por esta decisión, ésta debe estar fundamentada en base a los antecedentes del proceso.
Al respecto de la revisión del Auto de Vista recurrido, se pudo evidenciar que, luego de un análisis exhaustivo de los antecedentes, el Tribunal de alzada concluyó que: “…la Juez A quo independientemente de las excepciones que se debe interponer en un proceso de la naturaleza coactiva social previstas en las normas legales citadas, tiene competencia para poder modificar el monto de la Nota de Cargo llevada a su conocimiento, de ahí que no es evidente la vulneración de los preceptos establecidos en el Art. 1115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional…”; es decir, determinó que el Juez de primera instancia, realizó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, sin advertir congruencia interna alguna en la resolución.
Lo expuesto, permite concluir que los de instancia realizaron una apreciación conjunta e integral de todos los elementos probatorios cursantes en la demanda coactiva social de referencia, aspecto que le llevó a modificar la Nota de Cargo Nº 243/2014 de 17 de octubre de 2014, en consideración a la valoración del Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./F.S.D. Nº 464/2014 de 18 de marzo de fs. 5 a 9, por lo que se advierte que el Tribunal de alzada al confirmar la Resolución Nº 067/2018 de 12 de septiembre de 2018, no incurrió en errónea aplicación del art. 617 del RCSS; en consecuencia, no vulneró el derecho al debido proceso, menos recae en incongruencia, puesto que el Juez de primera instancia, tiene toda la facultad para emitir una resolución modificatoria, entorno a la valoración conjunta de la prueba.
En consecuencia, resulta infundado el argumento del recurrente al referir que, el Juez solo puede modificar la Nota de Cargo en caso de que, las excepciones o reclamamos planteados fueran probadas; sin que se produzca vulneración alguna del principio de verdad material.
Con relación a la interpretación incorrecta de las RA emitidas por Resolución Administrativa Nº 113.10 de 1 de junio de 2010 y Resolución Administrativa Nº 115.14 de 6 de marzo de 2014; al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó interpretación alguna de las resoluciones mencionadas y respecto a este agravio denunciado refirió: “… los aspectos de fondo del proceso de Recurso de Reclamación no corresponder ser analizados nuevamente en la instancia jurisdiccional laboral o coactivo social, toda vez que las decisiones emitidas en Sede Administrativa tienen la calidad de firmeza y ejecutoriedad, que solamente pueden se impugnados en esa vía o mediante recurso ordinarios y extraordinarios que la Ley prevé.”; en consecuencia, no se puede deducir interpretación errónea de una norma, por parte del Tribunal de alzada cuando, éste no se remitió o mencionó las Resoluciones mencionadas.
Asimismo, conforme el Informe de 18 de marzo de 2014 de fs. 5 a 9; y de 26 de febrero de 2013 de fs. 10 a 11, se advierte que la Nota de Cargo fue emitida como consecuencia de la Resolución Nº 0008986 de 15 de agosto, cursante a fs. 14 a 15, el mismo que dispone: “Por el Área de Rentas proceder a determinar lo indebidamente cobrado.”; resolución que, habiendo adquirido firmeza, debe ser cumplida a cabalidad y conforme fue resuelta.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.