Auto Supremo AS/0498/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2022

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Sobre el recurso de casación, se deja establecido que procede en los casos estrictamente señalados por Ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia revise -y en su caso modifique-, las resoluciones emitidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; por ello, es considerado como una demanda nueva de puro derecho y cuando se interpone en el fondo, será por errores en la resolución definitiva impugnada, hechos que deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo la finalidad del recurso, la casación del Auto de Vista recurrido y correspondiente emisión de una nueva decisión en base a una correcta interpretación o aplicación de la Ley sustantiva, o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso tributario la SC 0076/2004-R de 16 de julio de 2004, notificada el 2 de agosto de 2004, determinó: "...declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con esa Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal existente inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, Arts. 214 a 302 del Código Tributario".

Dicha exhortación, no fue cumplida, en consecuencia, a partir del 3 de agosto de 2005, el Título VI (arts. 214 al 302 de la Ley Nº 1340), que regula el procedimiento contencioso tributario, se encuentra nuevamente vigente y constituye el marco legal a observarse en la interposición de las impugnaciones de los actos administrativos y cuando corresponda, el ámbito de aplicación temporal de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

En ese entendido, el art. 227 de la Ley Nº 1340, aplicable al caso que nos ocupa, prevé: “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa, (…)” (Sic).

Resolución del caso concreto.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación en el fondo, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco correspondes las siguientes consideraciones de orden legal:

En aplicación del análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente desglosado, el proceso contencioso administrativo previsto por los arts. 214 y siguientes del Código Tributario de 1992 (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), ha sido establecido como un recurso de carácter jurisdiccional para la impugnación de los actos administrativos por los que se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las Leyes, Decretos y Normas tributarias en general, de modo que posibilite al contribuyente, someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones sea oído y pueda hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para lograr una decisión legal y justa.

Éste proceso se encuentra normado por el Título VI del referido cuerpo normativo, que regula el trámite y resolución, y en cuanto a la problemática de interés, el art. 214 establece que: “Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en éste título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del procedimiento civil”, con la aclaración que hoy no es el Tribunal Fiscal, sino los Juzgados Administrativos, Coactivos Fiscales y Tributarios de los respectivos Tribunales Departamentales de Justicia como una instancia del Órgano Judicial; norma que guarda concordancia plena con lo dispuesto en el art. 74 núm. 2 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), en cuanto a ésta última establece la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal, cuando corresponda, ante la falta de disposición expresa en el ámbito tributario.

En atención a ésta supletoriedad, el Capítulo IV, Título V del Libro Primero del Código Procesal Civil, regula la extinción por inactividad como un medio extraordinario de conclusión del proceso; a cuyo efecto, la autoridad judicial debe emitir Auto Definitivo declarando extinguido el proceso; debiendo entenderse respecto a éste instituto jurídico, que equivale a la extinción del proceso, extinción que se produce porque las partes actuantes han permanecido inactivas durante el plazo señalado por la Ley, institución de orden público que no es posible prescindir inclusive en el proceso contencioso tributario, dada la permisión de la normativa tributaria señalada precedentemente, debido a que tiene la finalidad que los derechos no queden largo tiempo en estado de incertidumbre con lo que se busca el orden, la paz y la tranquilidad social, impidiendo que la demanda pueda durar indefinidamente, no obstante el abandono de la acción por parte de quién pudiera suponerse con más interés para proseguirla hasta la Sentencia final.

Bajo estas consideraciones, resolviendo el argumento de la entidad recurrente, en sentido de la indebida aplicación del art. 249 del CPC-2013, que indujo a un desconocimiento de aplicación de la Ley tributaria vigente de los art. 174 y 227 de la Ley Nº 1340, se establece lo siguiente:

El efecto de la extinción por inactividad señalada en el art. 249 del CPC-2013; porque si bien ésta norma, establece como efectos de la extinción, que ésta no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del plazo de 6 meses siguientes; esta situación, sólo podría tener efecto tratándose de un proceso de carácter ordinario civil; puesto que, si se toma en cuenta que la interposición de una demanda judicial, notificada respecto de quien se quiere interrumpir o suspender la prescripción o caducidad una acción o un derecho; pues este acto constituye una causa que interrumpe esa prescripción o caducidad que venía corriendo, conforme se tiene establecido por los arts. 1503-I y 1519 del Código Civil (CC), respectivamente y dado el efecto jurídico de tal interrupción, señalado en los arts. 1506 y 1518, respectivamente del cuerpo normativo citado, jurídicamente inaplicable al proceso contencioso tributario, considerando el plazo fatal y perentorio de los 15 días que se tiene para interponer la demanda contenciosa tributaria, conforme determina el art. 227 de la Ley Nº 1340 (CTB-1992).

Es necesario dejar constancia que, si bien la doctrina considera que cualquiera de las expresiones “caducidad” o “perención”, son adecuadas para denominar el instituto de la perención, por cuanto ambas se refieren al efecto extintivo que se produce, conforme la revisión de la Ley Nº 1340, se evidencia que normaba la caducidad de las acciones; más no así, el instituto de la extinción por inactividad propiamente dicha; por cuando, transcurrido el plazo de los 30 días a partir de la última notificación y decretada la caducidad, se procedía al archivo de las actuaciones, sin la posibilidad de que pueda intentarse una nueva demanda, conforme constituye una de las características del instituto de la perención de instancia dado que ésta no importa la extinción de la acción.

En el caso conforme a los antecedentes del proceso, la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa FULL MAT SRL de fs. 14 a 18, fue admitida mediante Auto de 13 de septiembre de 2018 a fs. 21; el demandante, fue notificado con la admisión el 18 de septiembre de 2018 fs. 20 vta., desde la referida fecha se advierte que el demandante no procuró por más de un año y medio que se efectivice la diligencia de citación a la entidad demandada; más aún, mediante Decreto de 18 de marzo de 2020 a fs. 21-A, fue conminado a un plazo de 3 días para que se apersone y gestione la citación correspondiente, que tampoco cumplió.

Mediante Auto de 16 de septiembre de 2020, se declaró la Extinción de la acción por inactividad procesal de la parte demandante y como consecuencia, se declaró firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 181730003816 de 25 de agosto de 2017; Auto que fue recurrido de apelación, por el demandante.

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 004/2021 de 21 de enero, de fs. 45 a 49, REVOCÓ en parte el Auto impugnado; dejando sin efecto únicamente la decisión asumida por el Juez de primera instancia, de declarar firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 181730003816 de 25 de agosto de 2017.

Bajo ese precedente, se advierte que la controversia traída en el recurso de casación por el SIN, es que el Auto de Vista, al revocar en parte el Auto definitivo, estaría permitiendo al contribuyente, la posibilidad de ampliación del plazo para interponer la demanda contenciosa tributaria, pese a que esta tenía un plazo único de 15 días, sujeto a caducidad (art. 227 de la Ley Nº 1340).

Se debe precisar que, respecto al plazo de la interposición de la demanda contenciosa tributaria, corresponde indicar que el Auto definitivo que declaró extinguida la instancia por inactividad y fue confirmado por el Auto de Vista recurrido, aplicaron normas adjetivas del actual Código Procesal Civil (art. 247 CPC-2013), que si bien posibilita la interposición de una nueva demanda (art. 249 CPC-2013); empero, debe establecerse con certeza, que ésta no tiene vínculo con la primera, puesto que la extinción declarada, fue una sanción que hizo desaparecer todo lo actuado en el proceso; por lo que, ante la posible nueva demanda, correspondería efectuar un nuevo cómputo del plazo, desde la notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 181730003816 de 25 de agosto de 2017, hasta la presentación de la nueva demanda contenciosa tributaria.

Precisando, que el plazo de seis meses dispuesto en el art. 249 del CPC-2013, en relación con el art. 247 del mismo cuerpo legal, no interrumpe ni suspende el cómputo del plazo establecido para la presentación de la nueva demanda Contenciosa tributaria; puesto que este plazo constituye tan solo una posibilidad de incoar nuevamente una demanda contenciosa tributaria, en sustitución de la declarada extinguida; empero siempre y cuando se tenga vigente el plazo establecido por el art. 227 de la Ley Nº 1340.

Por lo que, éste Tribunal concluye que el Tribunal de alzada, evidentemente incurrió en error en la aplicación del art. 227 de la Ley Nº 1340, repuesto en su vigencia por la SC 0076/2004-R de 16 de julio de 2004 y en la interpretación de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, por cuanto corresponde casar en parte la resolución recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.

Por lo señalado, al ser parcialmente evidente la vulneración de la normativa alegada por la entidad recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme las disposiciones legales contenida en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 CTB de 1992 y 74-2 de la Ley 2492 CTB de 2003.