II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación de fs. 1122 a 1123, señalando lo siguiente:
Mediante memorial de 15 de abril de 2016 y 15 de junio de 2020, acompañó prueba documental, consistente en el reporte de resumen de días usados a cuenta de vacación, memorándums y solicitudes de licencias efectuadas por el propio demandante, así también, acompañó Kardex de otorgamiento de vacaciones de Nicomendez Chiri Choque, desde la gestión 2006 hasta la gestión 2015, que tienen todo el valor probatorio que le confiere el art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), demostrando que las vacaciones adeudadas, asciende a dos días.
El Auto de Vista refiere que, los documentos adjuntos son unilaterales, dejando de lado, que en las empresas existen documentación que se constituye únicamente de manejo interno, además se presentó las notas de solicitud de licencias a cuenta de vacación realizadas por el demandante; esta errónea valoración vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y verdad material.
Petitorio.
Solicitó CASAR EN PARTE el Auto recurrido, modificando las vacaciones y disponiendo que “el Tribunal de apelación, pronuncie nueva Resolución”.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de abril de 2022 de fs. 1125; el demandante contestó el recurso señalando que el Tribunal de alzada valoró y compulsó las literales mencionadas en el recurso; además, se debe tener presente que la valoración de la prueba es incensurable en casación y que el documento de fs. 57 carece de valor legal, porque no se encuentra la firma del demandante.
Recurso de casación de Nicómedez Chiri Choque
En conocimiento del Auto de Vista, Nicómendez Chiri Choque, a través de sus apoderados Ibón Martha Morales Rojas de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Cancedo, interpuso recurso de casación de fs. 1129 a 1132, señalando lo siguiente:
En la forma
Vulneración del derecho a la defensa, determinados en el art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, tomando en cuenta que la parte no objetó y/o observó el recurso de Apelación y habiendo contestado; este hecho constituye verdad material al tenor del art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, al no haberse pronunciado en el fondo, respecto al recurso de apelación interpuesto, vulnerando el art. 48 de la CPE, por lo que solita ANULE obrados hasta fs. 1103 y se determine que el Tribunal de segunda instancia dicte nueva resolución, pronunciando en el fondo.
En el fondo
Refirió que le corresponde el pago de desahucio, porque fue objeto de acoso y hostigamiento laboral, conforme demuestra las fs. 33 a 47 y 746 a 787; en tal sentido, ante el cambio de horario, hostigamiento y acoso laboral, el demandante se vio obligado a presentar su “retiro indirecto” el 8 de junio de 2015.
Respecto al bono de antigüedad, de conformidad a lo establecido por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, no fue otorgado correctamente por el empleador y el Tribunal de segunda instancia no aplicó correctamente la referida disposición legal.
El Tribunal de segunda instancia, determinó la imposición de un sueldo por falta de preaviso, determinación errada por el juzgador sin tener presente el cambio de horario y acoso laboral, demostrado con la prueba documental; asimismo se debe tener presente que en los juicios laborales no se admite reconvención o mutua petición, criterio concordante con el art. 65 y 137 del CPT
En consecuencia, se evidencia que, el Tribunal de segunda instancia ha incurrido en error de hecho y de derecho, vulnerando los principios protectivos del trabajador y la irrenunciabilidad de los derechos establecido por el art. 48 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó se CASE la resolución de segunda instancia y en el fondo se otorgue el desahucio, bono de antigüedad y se deje sin efecto el descuento de un sueldo por falta de preaviso.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de mayo de 2022 de fs. 1134; la Empresa de Comunicaciones Cochabamba SRL. TELE-C, contestó alegando lo siguiente:
El demandante presentó de manera extemporánea su recurso de apelación, extremo que desemboco en que el Tribunal de alzada no considere el mismo; en ese sentido el recurso de casación deberá declararse improcedente conforme el art. 220-I-2) del Código Procesal Civil (CPC-2013).
De la lectura del memorial de 3 de mayo de 2022, identificó que la parte adversa no fundamenta ni desarrolla los supuestos agravios sufridos; se limitó a reiterar lo ya expuesto en la demanda y en el extemporáneo recurso de apelación, con simples argumentos carentes de respaldo probatorio.
No corresponde el pago por concepto de desahucio, toda vez que se ha demostrado que el demandado renunció a su fuente laboral, tampoco corresponde el bono de antigüedad.
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación, confirmando en parte el Auto de Vista.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de alzada, por Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 1139, concedió ambos recursos de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 5 de julio de 2022, de fs. 146, admitiendo ambos recursos, que se pasan a resolver.