III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 7 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 que en su Disposición Abrogatoria Segunda, dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la CPE, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, que en su Disposición Transitoria Sexta refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Doctrina aplicable al caso concreto:
A fin de dilucidar la problemática corresponde recordar que, en aplicación de los arts. 13-I y 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Estos derechos, por su naturaleza, son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.
La jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico y que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
La renta de viudedad, se encuentra inserta también como un derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2-1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y consiguientemente a un nivel de vida adecuado que le asegure, para sí, como para su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Se concluye que el derecho a la Renta Viudedad, constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que estaban casadas o convivían con un beneficiario a renta de invalidez o vejez, a recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.
Al respecto, los art. 51 y 52 del Código de Seguridad Social (CSS), 32 y 34 del Manual De Prestaciones De Rentas En Curso De Pago Y Adquisición (MPRCPA) establecen, las condiciones y los impedimentos para el pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o el conviviente.
Es decir, se considera derecho habiente a toda persona que reúne las características y requisitos que la normativa de Seguridad Social establece y no así respecto de otras personas que si bien pueden tener algunas características, pero no todas y por consiguiente, no se hacen acreedores a ese reconocimiento de derecho habiente, por ejemplo la esposa que no convivió durante los últimos dos años, el hijo mayor de edad, que no hubiese sido declarado inválido, etc.
Por otra parte debe considerarse también, que de acuerdo a lo que instituyen tanto el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, con relación al caso concreto, corresponde precisar dos situaciones: a) Que Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, con toda la prueba presentada (certificado de matrimonio y certificado de defunción) ha acreditado ser esposa de Edgar Daniel Aguilar Dorado, por tanto, su derechohabiente; extremo que además no ha sido observado en ningún momento.
b) Que según el Reglamento de Código de Seguridad Social art.471, “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina…”; y en el caso que nos ocupa la ahora recurrente, Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, presentó su solicitud de renta de viudedad el 9 de junio de 2021, correspondiendo por ello, la cancelación de la misma desde el mes de julio de 2021 tal como dispuso y resolvió la Comisión de Prestaciones; resolución que fue confirmada por la Comisión de Reclamación así como por Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Analizados los antecedentes del proceso que nos ocupa, los derechos de la demandante anteriores a la fecha de presentación de su solicitud (9 de junio de 2021) caducaron; así como todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derechos habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de su solicitud.
Bajo esas premisas, se concluye que el Tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada que no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.