II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Regis German Richter Alencar como gobernador, a través de su apoderada Elizabeth Ferreira Soliz de Silva, formuló recurso de casación de fs. 157 a 160, acusando:
1.- Los Vocales incurrieron en errónea interpretación de Leyes al confirmar la Sentencia, porque el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece, el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo (LGT), aquellas personas que, con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme establece su art. 60.
2.- El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ” y conforme a su Estatuto Fundamental Autónomo, que en su art. 1, dispone el principio de la autodeterminación, realiza las contrataciones del personal eventual.
3.- Acusó que, el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu de los arts. 5- II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004 y 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; afirmó que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los Vocales, al momento de emitir el Auto de Vista, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; se limitaron a pronunciarse, sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulnera de alguna manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014).
4.- Alegó que, los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP) y 8 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras Sentencias Constitucionales el N° 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la que, se debe dar pleno convencimiento a las partes del proceso, que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador.
El Tribunal no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo cual implica vulneración del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 24 de mayo de 2022 de fs. 161; notificado al demandante David Gutiérrez Adrián, el 30 de mayo de 2022, no contestó el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 107/22 de 10 de junio de 2022, de fs. 164, concedió el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 1 de julio de 2022 de fs. 180, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver: