Auto Supremo AS/0535/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2022

Fecha: 01-Ago-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Mediante memorial de fs. 484 a 486 vta., Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina plantearon demanda ordinaria por acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble en contra de Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila, quienes previa su citación opusieron excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma y respondieron en forma negativa a la demanda, según escrito que cursa de fs. 497 a 501 vta.; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 90 de 18 de junio de 2021, visible de fs. 829 a 830 vta. pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno - Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble.

Resolución de primera instancia que fue impugnada por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera mediante recurso de apelación que visible de fs. 854 a 861 vta. y 865 a 876 vta. respectivamente, contestada por Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina representado este último por Reynaldo Maturano Cruz, por escrito de fs. 879 a 880 y de fs. 881 a 882 vta., en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 122/2021 de 06 de diciembre, cursante de fs. 898 a 905, que CONFIRMÓ el Auto de 16 de noviembre de 2018 contenido en el acta de audiencia de la misma fecha de fs. 291 a 292, asimismo, que CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021 de fs. 829 a 831 vta. con costas, con los argumentos siguientes:

- Con relación a los agravios deducidos en contra del Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021, contenido en el acta de audiencia de fs. 701 a 705; señaló que los demandados en su recurso de apelación de fs. 854 a 861 vta. y de 865 a 876 vta. en contra de la sentencia no han dado cumplimiento a lo dispuesto por la disposición legal contenida en el Art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir, no han fundamentado de manera conjunta ambos recursos, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal de alzada, por lo que dicha ausencia se asimila a un desistimiento o retiro de su apelación en el efecto diferido.

Por otro lado, los demandados interponen recurso directo de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021 como si se tratara de un Auto definitivo; no obstante, que es un Auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad y debe ser impugnado vía reposición con alternativa de apelación, conforme lo establece el art. 344 del Código Procesal Civil concordante con el art. 253; en consecuencia, al existir un salto de instancia o per saltum, no se abre la competencia del Tribunal de alzada para atender la apelación sin el previo recurso de reposición, lo que deviene en inadmisible.

- En cuanto a los agravios alegados contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021, sostuvieron:

Con relación a los argumentos que replican los incidentes de nulidad de obrados y de declinatoria de competencia, rechazado el primero y declarado improbado el segundo, los mismos fueron apelados en el efecto diferido; empero, los demandados no dieron cumplimiento a los arts. 259 num. 3 y 344 del Código Procesal Civil, lo que implica que las citadas resoluciones adquirieron la calidad de autoridad de cosa juzgada.

Por otro lado, el Tribunal no ha detectado ninguna causal de nulidad insubsanable relativo a la competencia del Juez por ser una propiedad rural, toda vez que, dicho terreno está destinado a vivienda y tiene una superficie de 620 m2, que es insuficiente para considerarla una pequeña propiedad agraria destinada a la actividad agropecuaria, además, el derecho propietario de los demandantes cuenta con plano de ubicación, uso de suelo, certificado catastral y pago de impuestos expedido por el Municipio de El Torno conforme se acredita por el certificado a fs. 494, con el agregado que Mauro Villagómez Ávila es el vendedor primigenio del inmueble de propiedad de los demandantes, según se desprende de la literal de fs. 397 a 406, documento de compraventa de fs. 383 a 384 y acuerdo transaccional a fs. 455 y vta.

Con relación a la aplicación indebida del art. 365.III de Código Procesal Civil, de obrados se establece que los demandados no se apersonaron al juzgado desde diciembre de 2020 hasta abril de 2021, abandonando el proceso por más de 3 meses sin justificativo, incumpliendo el art. 84 del Código Procesal Civil, en consecuencia, no pueden alegar nulidad basados en su propia torpeza. Por lo que, rechazó cualquier alegación de nulidad planteado en este recurso.

Sobre el agravio referente a la congruencia externa, señalaron que en el caso de autos, se ha resuelto la petición de reivindicación pretendida por los demandantes sin modificación de hechos o pretensiones; por consiguiente, no nos encontramos frente a una resolución ultra, extra o citra petita.

En lo relativo a que los demandantes nunca estuvieron en posesión del bien inmueble, es decir, que nunca fueron desposeídos para que opere la reivindicación, a más de existir una incongruencia externa, trata de agravios de una supuesta indebida valoración de la prueba, así como de una errada interpretación del art. 1453 del Código Civil, dejó establecido que la desposesión no es requisito para la reivindicación, además, por la documentación adjunta los demandantes han demostrado ser legítimos propietarios del bien inmueble pretendido, por lo que, el Juez A quo ha valorado correctamente dichas pruebas.

Sobre la acusación de falta de fundamentación y omisión de valoración de prueba, dejó claro que el demandado Mauro Villagómez Ávila vendió el terreno desprendiendo la superficie de 620 m2 de una superficie mayor de 1.8421 m2, a Adán Villagómez Ávila por Escritura Publica 546 de 25 de abril de 2013; posteriormente, Adán Villagómez vende a Dalsy Castro de Rocha por el Testimonio de Escritura Publica Nº 050/2014 de 11 de enero de 2014 y finalmente esta última transfiere el mencionado terreno a los demandantes Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina por Escritura Publica Nº 1617/2016 de 15 de Noviembre, asimismo se tiene el acuerdo transaccional firmado por Mauro Villagómez Ávila y Dalcy Castro de Rocha donde se compromete a entregar el bien a Dalcy Castro de Rocha, arribándose a la conclusión de que los demandados están ocupando arbitrariamente el lote de terreno objeto de litis.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de valoración del certificado de matrimonio, se advierte que antes del matrimonio el codemandado Mauro Villagómez Ávila, transfirió el indicado inmueble según Escritura Publica Nº 546 de 25 de abril de 2013, por tanto, el citado certificado de matrimonio es irrelevante, más aún cuando la indicada transferencia no fue objeto de nulidad, ni anulabilidad.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 939 a 942, interpuesto por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera, el cual previa su respuesta de fs. 946 a 949, se pasa a analizar.